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Fallos: 73:292 de la CSJN Argentina - Año: 1898

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292 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE Él afirmó en su demanda que esa suma representaba la diferencia existente entre el precio de venta estipulado y el de la valuacion hecha por la Direccion de rentas de la provincia de Buenos Aires en el año de 1894.

Pero habiendósele desconocido por el concurso todo derecho á cobrar suma mayor que la de 40.000 pesos, y teniendo por objeto este juicio la liquidacion y fijacion definitiva del monto de perjuicio sufrido, ha debido el demandante rendir prueba suliciente de los extremos necesarios para que su accion prosperase, es decir, para que pudiera darse por acreditado que el monto de ese perjuicio fué el que él pretende.

No lo ha hecho asf el actor, pues se limitó á afirmar que el campo no valía ya el precio de venta, sinó el fijado por la Direccion de rentas, para servicios puramente fiscales, pero, ni produjo prueba de tal valuacion, ni aunque debiera aceptarse como verdad que esa fué en efecto la estimacion hecha por aquella reparticion administrativa de la provincia de Buenos Aires, puede atribuirse á tal estimacion, hecha extrajudicial mente y como se ha dicho, con fines exclusivamente fiscales 6 rentísticos, el mérito de una prueba pericial que demuestre ser ese el valor actual del campo, Resulta de aquí que en rigor, aun partiendo de la base de la demanda, esto es que los perjuicios deben abonarse con entera independencia de la seña convenida, como el actor no ha producido prueba que acredite haberlos sufrido por un importe mayor de los 40.000 pesos que los demandados reconocen y se conforman en pagarle, no cabe duda de que es en esta suma que debe fijarse la indemnizacion á que únicamente tiene aquel derecho, Siendo esta la solucion que el inferior da á esta parte de la litis y conformándose ella á las constancias ya recordadas de la causa y ú lo dispuesto en los artículos 522, 655, 1197 y 1202 del Código Civil, mi voto es afirmativo en la cuestion subjudice.

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Año: 1898, CSJN Fallos: 73:292 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-73/pagina-292

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