DE JUSTICIA NACIONAL 291 clusiva indemnizacion, la pérdida de los 40.000 pesos dudos enseña, los cuales pasan á ser irrevocablemente del vendedor, no como parte del precio, sinó como indemnizacion real del daño causado, por la mora € inejecucion del deudor.
La objecion que se hace por el actor, pretendiendo que existe cosa juzgada sobre este punto, por haberlo ya decidido la Suprema Corte nacional en el juicio seguido por Lynch contra Waille Bille y Block, de que instrnye el expediente agregado, carece de valor, desde que si bien existe identidad de partes no la hay de causa nide cosa entre lo resuelto por aquel alto tribunal y lo que es materia de la presente litis, Trátase aquí, en efecto, de la liquidacion de los perjuicios y fijacion de su monto en una suma determinada de pesos, á fin de que el concurso sea condenado á su pago, nada de lo cual fné materia de debate, ni por consiguiente de resolucion por la Corte, enel expediente cuya sentencia se invoca para cerrar toda discusion en los presentes autos. Para convencerse de ello, basta la simple lectura y comparacion de los escritos de demanda y contestacion de ambos expedientes y sentencia de los tribunales federales dictada en el agregado, No obstante de que este punto ha sido extensamente debatido por las partes, creo, sin embargo, necesario detenerme, sobre este particular, ya porque la sentencia apelada contiene al respecto muy atinadas consideraciones con las cuales estoy de perfecto acuerdo, ya porque, aun admitiendo que en realidad se hubiese decidido por la Suprema Corte la caducidad de la eláusula de seña, las constancias de la presente causa no podrían conducir á otra solucion que á la de fijar la indemnización en los 40.000 pesos que reconocen los demandados.
En efecto, sosteniendo el actor que la indemnizacion que se le debe es de 236.800 pesos, ha debido probar que realmente era ese el perjuicio ocasionado por la inejecucion del convenio con los demandados,
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Año: 1898, CSJN Fallos: 73:291
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