En la misma cuestion, el doctor Saavedra dijo: Indemnizado totalmente Lynch con el valor de la seña, desde que no ha justificado perjuicio mayor no puede invocar título alguno para retener los 40.000 pesos que recibió á cuenta de precio.
No puede invocar perjuicios de que ha sido fntegramente indemnizado y no puede alegar pago de precio porque la compraventa no se ha realizado, y tal pago se habría efectuado sin causa, 6 mejor dicho en consideracion 4 una causa futura que no se ha realizado (artículo 193, Código Civil).
Por otra parte, debo recordar tambien que no habiéndose efectuado el contrato por escritura pública, no había contrato de compra-venta, ni obligacion, por consecuencia, de pagar el precio de una cosa que no había sido legalmente comprada.
Por esto, y consideraciones concordantes del señor vocal doctor Lopez Cabanillas, voto tambien afirmativamente en esta cuestion, Por razones semejantes, el doctor Perez, se adhirió á los votos anteriores.
A la misma cuestion, el doctor Esteves, dijo: Pienso que el derecho que acuerda el artículo 1202 del Código Civi! á la parte que dió la seña para asegurar el cumplimiento del contrato sólo lo autoriza á arrepentirse del mismo, ó dejar de cumplirlo, perdiendo la seña, pero que no alcanza á imponer á la otra parte la obligacion de restituir lo que hubiere recibido en ejecucion del contrato.
Esto no resulta de la disposicion citada que debe interpretarse restrictivamente, porque es de excepcion, puesto que las reglas capitales sobre los efectos de los contratos son las consignadas en los artículos 1197 y 1204. Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla á la cual deben someterse como á la ley misma. Si no hubies" pacto expreso que autorice á una de las partes á disolver el contrato si la otra parte no lo cumpliere, el contrato no podrá disolverse y sólo podrá pedirse su cumplimiento.
Compartir
46Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1898, CSJN Fallos: 73:295
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-73/pagina-295
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 73 en el número: 295 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos