No hay duda de que las normas internacionales a las que alude la sentencia recurrida reconocen a las mujeres, especialmente cuando están en situación de vulnerabilidad, una mayor protección del Estado mediante la adopción de políticas públicas. Sin embargo, esas normas no contienen disposiciones específicas sobre el estatus migratorio de los extranjeros que residen en un país ni establecen causales de expulsión por razones de violencia de género. Ello tampoco se deriva del artículo 75, inciso 23, de la Constitución Nacional citado por la cámara. Por el contrario, el legislador argentino, ejerciendo la atribución que le confiere el artículo 75, inciso 18, de la Constitución Nacional, ha dictado la ley 25.871 sobre Política Migratoria Argentina en la cual determinó las causales de expulsión de los migrantes en conflicto con la ley penal. Y, tal como se expuso antes, dentro de esas causales no se encuentran los delitos por los que fue condenado el recurrente.
Es por ello que, al crear una causal de expulsión no prevista normativamente, la sentencia de cámara incurre en una indebida sustitución de atribuciones que corresponden a otros poderes y produce una afectación a los derechos del recurrente consagrados en los artículos 14, 19 y 20 de la Constitución Nacional, tal como se encuentran regulados en la ley que reglamenta su ejercicio. Es importante recordar, en ese orden de consideraciones, que los jueces deben sujetar su actuación a la ley, razón por la cual no pueden asumir el rol de legislador para crear previsiones o excepciones no admitidas por este (Fallos:
313:1007 ; 316:1247 ; 347:83 , entre muchos otros), por convenientes, necesarias o valiosas que pudieran parecer a los magistrados. De otro modo podría arribarse a una interpretación que —sin declarar la inconstitucionalidad de la disposición legal— equivaliese a prescindir de su texto (Fallos: 279:128 ; 300:687 ; 301:958 ; 313:1007 ; 321:1434 ; 323:3139 ; 346:1501 , entre muchos otros).
Eso es precisamente lo que ha sucedido en este caso y por lo tanto corresponde revocar la decisión de la cámara.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas.
Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y remítase la queja con el principal.
CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ.
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:831
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