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Fallos: 347:829 de la CSJN Argentina - Año: 2024

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de incorporar "sanciones" a aquellas conductas violatorias de la ley 26.485 —circunstancia que no ha podido pasar por alto frente alas diversas observaciones efectuadas por el Comité de Expertas del Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará— "no constituye argumento suficiente para que este Tribunal permanezca imperturbable ante la comisión de delitos con semejantes connotaciones, toda vez que la propia legislación imperante —tanto de orden público nacional como de jerarquía supralegal— le reclama de forma explícita una intervención activa".

Por tales motivos, destacó que cobraba especial trascendencia en el caso la conducta por la que fue sancionado penalmente el recurrente pues la índole del delito bajo examen afectó hondamente los derechos de una persona particularmente vulnerable y víctima de violencia, aspectos que exigían de los jueces un deber de tutela reforzado. Consecuentemente, consideró que la naturaleza de los hechos perpetrados por el actor, la recriminación penal que se le formuló, el tratamiento diferenciado y la protección que corresponde brindar a la situación de vulnerabilidad de la víctima, imponían un nuevo examen del precepto legal (artículo 29, inciso c, de la ley 25.871, texto originario) que hacían inaplicables las directrices del precedente "Apaza León" (Fallos: 341:500 ).

3 El actor cuestionó la sentencia mediante recurso extraordinario cuya denegación da lugar a esta queja.

Afirma que para confirmar la expulsión la cámara se apartó de lo resuelto por la Corte en "Apaza León". Agrega que la decisión viola el principio de división de poderes porque la determinación de si una conducta merece sanción corresponde al legislador. Sostiene que la interpretación de la sentencia amplía en forma arbitraria los supuestos de expulsión previstos en el artículo 29 de la ley 25.871 porque el delito que cometió no está previsto en dicha norma como causal de expulsión.

49 El recurso extraordinario es admisible pues se encuentra debatida la interpretación del artículo 29, inciso c, de la ley 25.871 —de indudable naturaleza federal según lo resuelto por la Corte Suprema en Fallos: 341:500 — y la decisión de la cámara ha sido contraria al derecho que el actor fundó en dicha norma.

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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:829 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-347/pagina-829

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