que la omisión de ambas Cámaras de realizar el control político ulterior del decreto de necesidad y urgencia 70/2023 genera una objetiva situación de gravedad institucional que afecta al pueblo argentino como titular de la soberanía popular. Para concluir afirma que "Si un integrante del pueblo argentino que titulariza la soberanía popular no posee ni siquiera la aptitud procesal de instar ante la justicia que sus mandatarios cumplan con las obligaciones de control [...] entonces ...] el pueblo y la soberanía popular son una mera entelequia ficcional para "entretener" a las masas y hacerles creer que viven en una democracia representativa".
3" Que la admisibilidad del recurso extraordinario se encuentra subordinada a la existencia de un caso o controversia en los términos de los artículos 116 de la Constitución Nacional y 2° de la ley 27 (Fallos:
306:1125 ; 334:236 ; 342:853 , entre otros). Dicho requisito surge de los principios del ordenamiento constitucional argentino y resulta aplicable al recurso previsto en el artículo 257 bis y ter del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
45 Que la pretendida calidad de titular de una "porción de la soberanía popular" resulta indistinguible de la condición de ciudadano a la que este Tribunal ha desconocido invariablemente legitimación para demandar (arg. de Fallos: 321:1252 , con cita de "Schlesinger v.
Reservists Committee to Stop the War", 418 U.S. 208, especialmente págs. 222, 226/227; Fallos: 322:528 ; 324:2048 ; 333:1023 ; 345:191 ; CAF 48194/2023/1 /RH1 "Rizzo, Jorge Gabriel y otro c/ EN - DNU 70/23 s/ amparo ley 16.986", sentencia del 16 de abril de 2024). La pretensión del actor consiste en compeler a las cámaras del Congreso de la Nación a que procedan de acuerdo alas que serían las exigencias establecidas en una ley, con la invocada finalidad de evitar que "el pueblo y la soberanía popular" se transformen "en una mera entelequia o ilusión conceptual". Es decir, el objeto de la acción implica exigir el mero cumplimiento de la legalidad, sin que se explique cuál sería la afectación concreta y particularizada que tendría el apelante. Tal situación resulta insuficiente para tener por configurado un caso o controversia, en los términos de los ya citados artículos 116 de la Constitución Nacional y 2" de la ley 27, como así también de la clara y constante jurisprudencia de esta Corte ya recordada.
5 Que, finalmente, la existencia de la gravedad institucional alegada por el recurrente resultaría ineficaz para habilitar la interven
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:359
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