Sostienen que el tribunal a quo incurrió en un exceso de rigor formal y "no analizó concretamente y bajo ningún concepto, la documentación presentada y que la misma lo fue dentro del plazo legal. La sentencia aquí cuestionada se limitó únicamente a sostener que quien realizó dicha presentación no se encontraba facultado a esos efectos, pero no valoró ni analizó el cumplimiento de los distintos extremos legales (...) De la misma forma no analizaron que existe un acuerdo de adhesión firmado con la Alianza Nacional que, en este contexto, el distrito Santiago del Estero estaría incumpliendo". Se quejan, también, porque la cámara electoral se apartó del dictamen del fiscal y no dio fundamentos para ello.
En otro orden de ideas, afirman que la decisión apelada vulnera el principio de soberanía popular porque los candidatos de cuya participación se trata fueron elegidos en las PASO y obtuvieron más del 26 de los votos. Entienden que no dejarlos participar de los comicios desconoce los derechos del electorado y la regla que rige en la materia, según la cual ante deficiencias mínimas formales debe estarse ala solución que más favorezca la participación.
3 Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio lugar a la queja, es inadmisible pues no rebate los argumentos de la sentencia de cámara en términos que satisfagan el requisito de fundamentación autónoma al que se refiere el artículo 15 de la ley 48. Dicha exigencia supone que el escrito respectivo debe contener una crítica prolija de la sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo agravian, a cuyo efecto no basta sostener un criterio interpretativo distinto del seguido en la sentencia (ver Fallos: 344:2779 y sus citas).
45 Que los recurrentes no han cumplido con esa carga puesto que en el recurso extraordinario no fundan adecuadamente la existencia de una cuestión federal ni demuestran la arbitrariedad que invocan.
Tampoco refutan suficientemente la sentencia apelada en cuanto expresa que el artículo 44 de la ley 26.571 faculta exclusivamente a las agrupaciones distritales a proclamar candidatos para las categorías que aquí se discuten; y que las autoridades partidarias nacionales carecen de potestad para solicitar el registro de esos candidatos.
Los recurrentes insisten con que los apoderados nacionales presentaron toda la documentación en tiempo y forma pero no explican
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:355
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