sulta advertir que el gobernador tiene una fuerte incidencia en el mecanismo de selección y remoción de jueces. Sumado a ello, durante los repetidos gobiernos de Gildo Insfrán se designaron a todos los jueces de la Cámara Primera en lo Criminal, la Cámara Segunda en lo Criminal y la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la provincia ver resoluciones 1236/2003, 1601/2006, 1644/2006, 1713/2007, 2230/2011, 2399/2012, 2785/2016, 3032/2018, de la Legislatura de Formosa).
Por lo demás, la ventaja electoral que supone el hecho de que el candidato, actualmente en el poder, haya tenido durante tantos años el control de la agenda política y legislativa, el manejo de los fondos públicos, una gran cobertura en los medios de comunicación, el control sobre los instrumentos del poder estatal, entre otros, se traduce en una significativa concentración de poder que rompe las condiciones generales de igualdad en la competencia electoral.
11) Que las consideraciones anteriores justifican hacer lugar a la demanda y declarar que el ciudadano Gildo Insfrán no debió haber sido habilitado —con fundamento en el artículo 132 de la constitución local— por el Tribunal Electoral para competir en las elecciones llevadas a cabo el 25 de junio de 2023 y que, en consecuencia, se encuentra en ejercicio del poder ejecutivo provincial en contradicción con el sistema republicano consagrado en el artículo 5° de la Constitución Nacional.
Por las razones expuestas, se declara la inconstitucionalidad del mencionado artículo 132 de la constitución provincial en su aplicación al caso concreto. Es de destacar que lo que aquí se invalida no es la norma en abstracto, pues ello implicaría el ejercicio de una facultad de la que carece el Poder Judicial de la Nación, extraña a nuestro sistema de control de constitucionalidad, y que transgrediría severamente el sistema de separación de poderes (artículo 2° de la ley 27; doctrina de Fallos: 12:372 ; 24:248 ; 115:163 ; 139:65 ; 183:76 ; 247:325 ; 313:1010 ; 315:276 ; 339:1223 , entre otros). Por el contrario, lo que aquí se invalida es la concreta práctica institucional que se desarrolló al amparo del citado artículo 132, la que permitió el ejercicio ininterrumpido del poder por parte del actual gobernador durante casi cuatro décadas, en contra del sistema republicano de gobierno.
12) Que, a esta altura del análisis, vale la pena reiterar por —su pertinencia para el caso— lo manifestado en "Evolución Liberal" (con
Compartir
43Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2024, CSJN Fallos: 347:2100
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-347/pagina-2100¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 347 Volumen: 2 en el número: 930 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
