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Fallos: 347:2105 de la CSJN Argentina - Año: 2024

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que el artículo 5° les impone a las provincias (considerandos 5" y 13 de Fallos: 336:1756 y considerando 33 de Fallos: 336:2149 ).

Que así como se había sostenido que la sucesión recíproca no era admisible, tampoco lo era en supuestos similares, como por ejemplo, cambiando el compañero de fórmula. Tal posibilidad, sostuvo la Corte, sería de "difícil consonancia con la pauta republicana" del artículo 5° de la Constitución Nacional, pues habilitaría a una persona a ser "electa durante un número indefinido de períodos como gobernador y vicegobernador -de manera sucesiva, consecutiva e ininterrumpida- con la sola exigencia de que se alterne el cargo y el compañero de fórmula" Frente para la Victoria - Distrito Río Negro", Fallos: 342:287 , considerando 26, del 22 de marzo de 2019).

Que es relevante destacar que en ese precedente se afirmó que es una cuestión eminentemente institucional y que era necesario sostener "la virtud republicana de desalentar la posibilidad de perpetuación en el poder, al darle sentido a la noción de periodicidad de los mandatos", toda vez que "la vigencia del sistema republicano consagrado en los artículos 1" y 5° de la Constitución Nacional presupone de manera primordial la periodicidad y renovación de las autoridades" (considerando 26).

45 Que el federalismo implica reconocer un amplio margen de decisión por parte de las provincias que debe ser respetado como regla general y una clara autonomía respecto de lo que se piensa y decide en el orden nacional.

Es la interpretación que ha sostenido esta Corte Suprema.

Que los precedentes de esta Corte Suprema establecen que el poder de las Provincias es originario, lo que importa una interpretación favorable a la competencia autónoma y restrictiva de sus limitaciones. De acuerdo con la distribución de competencias que emerge de la Constitución Nacional, los poderes de las provincias son originarios e indefinidos (art. 121), en tanto que los delegados a la Nación son definidos y expresos (art. 75) (Fallos: 304:1186 ; 312:1437 ; 329:976 ; 332:66 , entre muchos otros). Ello implica que las provincias pueden dictar las leyes y estatutos que juzguen conducentes a su bienestar y prosperidad, sin más limitaciones que las prohibiciones enumeradas en el art. 126 de la Carta Magna, y la razonabilidad, que es requisito

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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:2105 
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