Resulta, por lo demás, llamativo, el celo que exhibe el superior tribunal por intentar asegurar la imparcialidad del órgano acusador que, en su visión, se encontraba afectada en beneficio de la magistrada enjuiciada, a pesar de lo dispuesto por la normativa aplicable que aventaba ese riesgo-; celo que contrasta claramente con el modo completamente dogmático y desentendido de los principios constitucionales en el que abordó los planteos que, en orden a la imparcialidad tanto del órgano acusador como del juzgador, había formulado sobre bases serias la recurrente. Esta asimetría en el tratamiento de las cuestiones vinculadas a la imparcialidad con que deben ser conducidos este tipo de procedimientos resulta, naturalmente, inadmisible y es una muestra más de los graves defectos que descalifican lo decidido.
15) Que por las razones expuestas, cabe concluir que la gravedad de los vicios vinculados con las integraciones del órgano juzgador en sus diferentes etapas y del órgano acusador son suficientes para tener por acreditado un grave menoscabo a las reglas del debido proceso y a la garantía de defensa en juicio de la recurrente que, a su vez, exhibe entidad suficiente para variar la suerte de la causa y acarrear la nulidad del procedimiento a partir de la conformación del primer órgano juzgador.
16) Que, finalmente, corresponde aclarar que lo que aquí se decide no implica abrir juicio acerca del mérito de los hechos que dieron inicio al proceso de juicio político.
Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación interino, se declara admisible la queja, procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente y remítase la queja. Reintégrese el depósito. Notifíquese y, oportunamente, cúmplase.
Horacio RosATt1 — CARLOs FERNANDO ROSENERANTZ — JUAN CARLOS MAQuEDA — RICARDO Luis LORENZETTI (según su voto).
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1987
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