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Fallos: 347:1986 de la CSJN Argentina - Año: 2024

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a las inhibiciones y recusaciones de los jurados, del fiscal y del secretario disponiendo que "por causas fundadas podrán plantearse hasta la contestación de la acusación, salvo causal sobreviniente; y serán tramitadas y juzgadas conforme a las normas pertinentes del Código de Procedimientos Penales de la Provincia y por los motivos a que se refiere el Artículo 25 de la presente Ley".

Es decir, contrariamente a lo afirmado por la corte local, del conjunto de normas aplicables, no se advierte la existencia de una "laguna legal" y en el caso de encontrarse configurada respecto del órgano acusador alguna de las causales de apartamiento previstas, este debía ser sustituido por el funcionario del Ministerio Público Fiscal que correspondía según lo dispuesto por las normas aplicables al caso, las cuales -como señala el Procurador General interino- no pudieron ser soslayadas sin producir un grave menoscabo a la garantía constitucional del debido proceso.

Tampoco resulta válido sostener -como lo hace la corte local- que era razonable que el órgano juzgador tuviera temor por la falta de objetividad e imparcialidad del órgano acusador en virtud de la estructura verticalista del Ministerio Público Fiscal y de la "defensa mediática y corporativa enarbolada" por sus integrantes en favor de la ex-fiscal. Si bien el funcionamiento de este órgano se rige por los principios de unidad y coherencia de actuación (arts. 1° y 10 de la ley 10.407), lo cierto es que el funcionario que reemplaza al Procurador General -por excusación o recusación de este- actúa en el marco de un proceso de enjuiciamiento con plena autonomía y sin recibir órdenes ni instrucciones de un superior jerárquico, puesto que se encuentra ejerciendo la potestad acusatoria que le asigna el art. 11 de la ley 9283.

Habida cuenta de ello, las circunstancias invocadas por el Superior Tribunal no habilitaban al Jurado a apartarse de lo específicamente previsto por las normas aplicables, tomando como "parámetro posible de postulantes atendiendo a su idoneidad y probidad" a profesionales ajenos al órgano que debía ejercer la acusación. Por lo demás, tampoco surge del ordenamiento -de modo expreso o implícito- que debieran convocar a quienes fueron designados oportunamente con el objetivo de suplir a los integrantes del máximo tribunal, pues ni la probidad y honorabilidad que tal nombramiento significa autorizan a crear una solución pretoriana con el pretexto de que se ha configurado una "clara situación excepcionalmente grave".

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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1986 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-347/pagina-1986

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