integrar al órgano acusador. Finalmente, señaló que Goyeneche tampoco había demostrado que la sustitución del acusador le "hubiera aparejado consecuencias perjudiciales concretas (...). En efecto, no se explica de qué modo el cambio en la acusación le causó un perjuicio concreto, en la medida que (...) se le ha permitido la oportunidad de hacerse oír, de comprobar lo que se dice y de argumentar sobre la relación entre lo dicho y lo comprobado, todo lo cual ejerció con una frondosa actividad procesal a juzgar por las voluminosas constancias del expediente. De hecho, bien podría haberlo considerado como un beneficio a su favor, si tenemos en cuenta que se designó una persona que la propia recurrente descalifica por falta de idoneidad técnica, cuando refiere que tuvo un "pésimo" desempeño en el Consejo de la Magistratura en ocasión de concursar un cargo de Juez, ya que ello significaría una ventaja -en términos adversariales- según su propia mirada sobre el fiscal ad hoc designado".
En tercer término, Goyeneche cuestionó el rechazo de una serie de recusaciones deducidas por su parte contra distintos integrantes del Jurado y denunció la vulneración de la garantía de imparcialidad.
El Superior Tribunal consideró que los planteos vinculados a las recusaciones por prejuzgamiento habían sido correctamente rechazados porque "de la atenta lectura de la resolución de apertura del Jury (...) no advierto ningún compromiso sobre el temperamento final que finalmente exhibieron, sino que las consideraciones allí expuestas lo fueron en grado de probabilidad (...) una valoración realizada prima facie", es decir, que no arriesgó una conclusión definitiva, pues se encontraba sujeta a la apreciación de circunstancias subsiguientes que podrían modificarla (...) y se limitó a verificar la verosimilitud de la acusación sobre la base de elementos que, naturalmente, diferían de los que luego dieron sustento a la destitución (...) pues, en esa etapa preliminar del procedimiento, todavía no se había desarrollado el juicio".
Seguidamente, el Superior Tribunal se refirió a "la denunciada parcialidad de algunos miembros del Jurado en función de las circunstancias personales que describe la recurrente" y explicó que no correspondía darles tratamiento en sede judicial. Afirmó que, según las normas procesales aplicables al juicio político, se trataba de decisiones irrecurribles. Fundó su conclusión en que "el art. 25 de la Ley 9283 que establece que "Las inhibiciones y recusaciones de los Jurados, del Fiscal, y del Secretario por causas fundadas (...) serán tramitadas y
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1972
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