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Fallos: 347:1971 de la CSJN Argentina - Año: 2024

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gencia, en lo que sean compatibles con esta Constitución, hasta que la Legislatura sancione las que correspondan a las disposiciones de este estatuto constitucional". Sostuvo que por aplicación de dicha norma el Jurado podía seguir funcionando válidamente con su actual composición, pues no se había demostrado -ni se advertía- que ello fuera incompatible con el texto constitucional. En tal sentido, explicó que "según la real academia española la incompatibilidad" es la Repugnancia que tiene una cosa para unirse con otra, o de dos o más personas entre sí" así como Impedimento o tacha legal para ejercer una función determinada, o para ejercer dos o más cargos a la vez". La imprevisión legal de algunos de sus nuevos miembros en el organigrama actual, no hace a la integración del órgano previsto por la ley 9283, de por sí, incompatible con la modificación introducida por el artículo 218 CP pues no se advierte repugnancia" alguna entre ambas integraciones, más allá de que indudablemente el legislador deba re-adecuar éste organigrama a la manda constitucional; en tal sentido no argumenta la recurrente en qué consiste la incompatibilidad que acusa para rehusar del funcionamiento del órgano conforme la integración "legal vigente, hasta tanto la ley se adecue al nuevo diseño constitucional".

Como un argumento adicional, agregó que no era razonable postular -como lo hacía Goyeneche- que el Jurado carecía de facultades legales para funcionar hasta tanto se dictara la legislación reglamentaria; pues "de no permitirse la vigencia ultra-activa de la ley 9283, el HJE (así como el resto de los órganos que la reforma constitucional re-diseñó) se encontraría "desmantelado", sin funcionamiento alguno, lo cual significaría lisa y llanamente la "amputación" del sistema democrático sencillamente porque en tal supuesto el Estado funcionaría sin contar con el mecanismo de control que está llamado a ejercer éste organismo".

En segundo lugar, Goyeneche criticó la decisión del Jurado que había dispuesto apartar al Ministerio Público de la función acusatoria y reemplazarlo por un fiscal ad-hoc elegido de la lista de conjueces del Superior Tribunal de Justicia.

El Superior Tribunal desestimó el agravio. Sostuvo que resultaba imprescindible apartar al Procurador General porque carecía de la objetividad necesaria para actuar como acusador; que existía un vacío normativo en cuanto a cómo reemplazarlo; y que, frente a tal escenario, el Jurado había encontrado una solución razonable para

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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1971 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-347/pagina-1971

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