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Fallos: 347:1366 de la CSJN Argentina - Año: 2024

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a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino sólo a tomar en cuenta las que son conducentes para esclarecer los hechos y resolver concretamente el diferendo (Fallos: 319:119 ; 307:2012 ; 311:2135 ) y que en caso de autos se verifican los requisitos para la procedencia de la acción declarativa deducida (conf: art. 322 del CPPCN), corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Estado Nacional...".

En sentido opuesto, el magistrado que votó en disidencia, luego de reseñar las normas involucradas en el sub lite, remarcó que no surgía de manera clara y concreta el estado de incertidumbre invocado por las demandantes ya que, según su parecer, el hecho de haber construido una o varias plantas de elaboración de biocombustible no generaba la obligación de la autoridad competente de otorgar un cupo de producción equivalente a la capacidad total de la sociedad.

Explicó que ello era así ya que el ordenamiento jurídico establece que aquel cupo debe ser distribuido de acuerdo con el volumen anual de uso obligatorio y de conformidad con el monto máximo estimado en el Presupuesto Nacional para los beneficios fiscales derivados del régimen promocional establecido por la ley 26.093.

Añadió que hacer lugar a la acción en los términos y por la vía que fue planteada por los accionantes constituiría una interferencia en el ejercicio de las competencias propias de las autoridades administrativas para fijar y distribuir el cupo anual, con el consiguiente perjuicio para el fisco y los restantes aspirantes a los que ya les ha sido asignado el cupo.

Lo expuesto adquiría mayor relevancia, según estimó, en virtud de lo manifestado por el Estado Nacional en el sentido de que la Unidad Ejecutiva Interdisciplinaria de Monitoreo había sostenido, en el acta 84 del 3/02/2017, que las empresas debían ser consideradas como una empresa grande no integrada.

I-

Disconforme con tal pronunciamiento, el Estado Nacional dedujo recurso extraordinario, cuya denegación originó la presente queja.

Sostiene que el pronunciamiento apelado resulta arbitrario pues, a su juicio, realizó una interpretación incorrecta de las normas involucradas y omitió el tratamiento de cuestiones conducentes para la solución del sub lite.

En primer lugar, refiere que la alzada omitió tratar en forma adecuada los agravios relativos a la improcedencia de la vía escogida por las empresas accionantes.

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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1366 
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