buirán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos".
Por consiguiente, la decisión apelada no constituye una derivación razonada del derecho vigente de conformidad con las circunstancias de la causa, por lo que resulta arbitraria. En función de lo expuesto, lo resuelto guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales invocadas por los recurrentes (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional en los términos de la conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias.
Por ello, habiendo tomado intervención el señor Defensor General Adjunto, se hace lugar a la queja interpuesta por la actora, se declara procedente su recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Con costas a la demandada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Remítase la queja con el principal. Notifíquese y devuélvase.
Horacio RosATt1 — CARLOs FERNANDO ROSENERANTZ — JUAN CARLOS MAQuEDA — RICARDO Luis LORENZETTI.
Recurso de queja interpuesto por K., G. E. y G. N., representados por el Dr. José Luis Báscolo de Ieriondo.
Tribunal de origen: Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza.
Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Federal n° 2 de Mendoza.
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NACIÓN s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO
VENTA DE COMBUSTIBLES
La sentencia que declaró el derecho de las empresas actoras a ser categorizadas, a los fines de la comercialización de biodiesel, como empresas medianas y determinó el volumen de elaboración que les corresponde debe ser revocada, pues de la normativa aplicable se desprende que
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1363
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