A su vez, el art. 7° estatuye: "Establécese que todo combustible líquido caracterizado como gasoil o diesel oil —en los términos del artículo 4° de la Ley N" 23.966, Título III, de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, o en el que pueda prever la legislación nacional que en el futuro lo reemplace— que se comercialice dentro del territorio nacional, deberá ser mezclado por aquellas instalaciones que hayan sido aprobadas por la autoridad de aplicación para el fin específico de realizar esta mezcla con la especie de biocombustible denominada biodiesel", en un porcentaje del CINCO POR CIENTO (5) como mínimo de este último, medido sobre la cantidad total del producto final. Esta obligación tendrá vigencia a partir del primer día del cuarto año calendario siguiente al de promulgación de la presente ley. La Autoridad de Aplicación tendrá la atribución de aumentar el citado porcentaje, cuando lo considere conveniente en función de la evolución de las variables de mercado interno, o bien disminuir el mismo ante situaciones de escasez fehacientemente comprobadas".
El capítulo II de aquel ordenamiento establece un régimen de promoción industrial. Así, el art. 13 regula que "Todos los proyectos de radicación de industrias de biocombustibles, gozarán de los beneficios que se prevén en la presente ley, en tanto y en cuanto:...
e) Hayan accedido al cupo fiscal establecido en el artículo 14 de la presente ley y en las condiciones que disponga la reglamentación".
A su vez, dicho cupo fiscal "... se fijará anualmente en la respectiva ley de Presupuesto para la Administración Nacional y será distribuido por el Poder Ejecutivo nacional, priorizando los proyectos en función de los siguientes criterios: - Promoción de las pequeñas y medianas empresas; - Promoción de productores agropecuarios; Promoción de las economías regionales..." (w. art. 14). El art. 15 establece los diversos beneficios impositivos y promocionales de que gozarían los sujetos habilitados.
Por su lado, el decreto reglamentario 109/2007, en su art. ?", erigió como autoridad de aplicación de la ley 26.093 al entonces Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, a través de la Secretaría de Energía; excepto en las cuestiones de índole tributaria 0 fiscal para las cuales designó, en ese rol, al Ministerio de Economía y Producción.
Dentro de las atribuciones que el art. 3" de aquel decreto asignó a la Secretaría de Energía, se destacan: - controlar el cumplimiento de los requisitos y la documentación necesaria y establecer los formatos de presentación que deberán cumplir tanto las instalaciones que pro
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1370
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