minos del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , habían deducido las firmas Biocorba S.A., Biobal Energy S.A. y Refinar Bio S.A. contra el Estado Nacional y, en consecuencia, declaró el derecho de las actoras a ser categorizadas como empresas medianas a los fines de la comercialización de biodiesel y a obtener la asignación del volumen de producción de 50.000 toneladas de ese biocombustible, para cada sociedad, o el que corresponda a la mencionada categoría.
Para así decidir, el voto que conformó la mayoría sostuvo, en primer término, que la acción deducida por las empresas cumplía con la totalidad de los requisitos que condicionan la admisibilidad formal de la acción declarativa de certeza.
Así, alegó que en el sub lite las sociedades habían fundado la incertidumbre requerida por el ordenamiento en el hecho de que el Estado no las había reconocido como empresas medianas ni asignado el volumen de producción que ellas pretendían.
Además, sostuvo que las demandantes se encontraban debidamente inscriptas en el registro creado por la resolución 419/98, dictada por la entonces Secretaría de Energía, como "elaboradora de Biocombustible y sus mezclas con Gasoil y/o Nafta".
Asimismo agregó que, de acuerdo a diversos informes obrantes en la causa, las plantas de las actoras poseían una capacidad anual de 50.000 toneladas y funcionan de manera continua durante 330 días al año.
No obstante ello, añadió, el Estado Nacional "no dictó un acto administrativo en el cual reconociera o rechazara el derecho invocado por las accionantes. De este modo, las vías recursivas y acciones previstas en la ley 19.549 tampoco constituyen un medio más idóneo para que las actoras hagan valer su derecho y no obstan a la procedencia de la acción".
En relación al daño requerido para la procedencia de la acción, indicó que se encontraba acreditado ya que el cupo mensual asignado por el demandado a las sociedades era inferior a la capacidad de producción que aquéllas poseían.
Por otro lado, y en relación al fondo del asunto, agregó que "la expresión de agravios no presenta un solo argumento que desvirtúe las razones vertidas en la sentencia de grado. En tal sentido frente alos elementos de juicio indicados precedentemente - la apelante no ha dictado un acto administrativo que se expida en torno ala pretensión de la actora y ponga fin al estado de incertidumbre que motivó la demanda. Por ello, y toda vez que los magistrados no están obligados
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1365
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