de sus atribuciones para organizar su sistema judicial, no reúne la elemental condición de constituir un caso contencioso que habilite la jurisdicción federal.
Ello se debe a que los actores —en su condición de ciudadanos— no alegan, ni tampoco pretenden demostrar, que las normas impugnadas les causen un perjuicio personal y concreto. Por el contrario, expresan claramente que su objetivo, al iniciar este pleito, reside en preservar los principios arquitectónicos del sistema republicano en la Provincia de Tucumán. A su vez, las diversas condiciones que invocan para justificar su legitimación son de tal grado de generalidad que no logran más que reflejar que su interés equivale al que puede tener cualquier ciudadano tucumano en que se respeten las normas constitucionales provinciales y nacionales.
Parece claro, entonces, que la sentencia apelada no fue dictada en el marco de un caso contencioso en los términos descriptos anteriormente, lo que impide la posibilidad de obtener la revisión de lo decidido en sede provincial en la instancia del artículo 14 de la ley 48, pues las decisiones locales que no afectan derechos de sujetos concretos, no afectan tampoco el orden federal de un modo que pueda dar lugar a la intervención del Poder Judicial de la Nación.
En el mismo sentido, y frente a una cuestión similar planteada en relación con la acción prevista en la ley 2130 de la Provincia del Neuquén, se sostuvo que el procedimiento seguido por ante su tribunal superior, de acuerdo con lo dispuesto en el derecho local "tiene por objetivo el ejercicio del control de constitucionalidad abstracto, concentrado y con efectos derogatorios en caso de que se resuelva la inconstitucionalidad de la ley [...]. Ahora bien, ni los tribunales inferiores de la Nación, ni esta Corte Suprema cuentan con jurisdicción para dictar fallos en abstracto —sin la presencia de un caso o controversia— y con efecto abrogatorio de las leyes (art. ?° de la ley 27; doctrina de Fallos: 12:372 ; 24:248 ; 115:163 ; 139:65 ; 183:76 ; 247:325 ; 313:1010 ; 315:276 ; 339:1223 , entre otros) [...]". Sobre la base de esta diferencia se resolvió que correspondía únicamente entender a este Tribunal en dos de las cuestiones planteadas por los recurrentes —que la ley 2439 al crear un municipio de tercera categoría había vulnerado sus derechos a ser consultadas de manera previa y a participar en el funcionamiento del municipio— por cuanto solo esas dos cuestiones tenían un efecto concreto y actual sobre sus derechos; por el contrario, se decidió que el
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1109
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