nacional, provincial o internacional" (fs. 2452 de los autos principales, cuya foliatura se citará en lo sucesivo).
A lo dicho agregó que, "la primacía y libertad del poder constituyente merece deferencia en el escrutinio judicial, incluso en el caso de duda; por lo que, en el contexto de las muy singulares circunstancias de la Convención Reformadora local de 2006, la amplitud de la legitimación personal excepcionalísima proponemos admitirla sólo con respecto a aquellos tópicos en los que se verifique con última y muy extrema gravedad insalvable el desborde de los límites autónomos y heterónomos de la reforma constitucional provincial sancionada el 6 de junio de 2006" (fs. 2456).
Con tal comprensión, concluyó en que "los actores se encuentran aquí legitimados e incididos en común en sus intereses colectivos de índole institucional sólo en relación a determinados puntos que alcanzaron (...) la extrema gravedad de significar insalvablemente una extralimitación de la competencia reformadora habilitada por la ley 7469 y el art. 152 de la Constitución de Tucumán; el desmantelamiento sustantivo de pilares institucionales básicos —como legalidad y división de poderes— de la forma republicana de gobierno recibida en la Constitución de Tucumán; o la violación de derechos humanos fundamentales e inderogables —como el derecho a un medio ambiente sano—" (fs. 2456).
b) Con relación al alcance de la competencia de la convención constituyente, aplicó un estándar de revisión riguroso y estricto, que ya había sido delineado por la jurisprudencia provincial en precedentes anteriores. El mencionado estándar partía de una singular exégesis de la ley 7469, que limitaba notoriamente el ámbito de actuación de la convención constituyente y, en particular, su discrecionalidad para realizar modificaciones al contenido de los artículos sujetos a reforma. Según esa interpretación, era fundamental tener en cuenta que el artículo 2° de la ley enumeraba, separadamente, aquellos artículos susceptibles de sufrir "Modificaciones", los que podían ser objeto de "Supresiones" y, por otra parte, aquellos temas e instituciones con respecto a los cuales el órgano reformador podría incorporar "Agregados". De tal clasificación, los jueces provinciales extraían la conclusión de que el legislador había tenido la intención de autorizar reformas, pero reconociendo distintos grados de libertad al poder constituyente, según los temas.
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1113
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