Como quedó expuesto, la demanda fue admitida con fundamento en una disposición procesal provincial que autoriza a "cualquier persona o asociación" a cuestionar judicialmente la validez de normas locales; ello, sin necesidad de demostrar que estas los afectan de modo personal y concreto y con el solo objetivo de defender "los intereses públicos que se encuentran protegidos explícita o implícitamente por el orden jurídico nacional, provincial o internacional aplicables en la Provincia".
Dicha norma de acuerdo con la interpretación que realiza la máxima autoridad judicial provincial —que, en ese carácter, resulta ser la intérprete final de las normas procesales locales (arg. Fallos: 243:210 ; 334:1054 )— autoriza una acción de inconstitucionalidad con carácter puramente abstracto.
No escapa a este Tribunal que las provincias cuentan con la atribución de organizar sus propias instituciones, sin intervención del gobierno federal (artículos 5", 121 y 122 de la Constitución Nacional). De allí se deriva su facultad para organizar el poder judicial, dictar las reglas de procedimiento y determinar concretamente en qué supuestos y ante el requerimiento de qué sujetos puede intervenir la justicia local. En ejercicio de tales atribuciones, resulta claro que las provincias pueden válidamente diseñar una instancia de control de constitucionalidad diferente ala del orden federal; siempre y cuando, por supuesto, esa regulación respete el umbral infranqueable que el artículo 5° de la Ley Fundamental les impone.
A partir de estas premisas, debe afirmarse con toda claridad que la amplia legitimación que la legislación procesal local reconoce para un supuesto como el de autos resulta irrelevante a los efectos de evaluar los recaudos de intervención de esta Corte en la instancia extraordinaria, pues la Constitución Nacional no consiente que normas de naturaleza provincial extiendan la jurisdicción federal a situaciones no previstas por ella. Del mismo modo que los estados provinciales no pueden, sin vulnerar la esencia del régimen federal establecido por la Constitución Nacional, desconocer la autoridad de esta Corte en los términos del artículo 14 de la ley 48 para revisar las cuestiones federales decididas en las sentencias definitivas dictadas por los órganos jurisdiccionales más altos de las provincias (Fallos: 308:490 y 311:2478 ), tampoco está entre sus poderes crear o extender una atribución —como la que aquí se halla
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1105
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