gados de Tucumán"). Añade que dicha ampliación no ha modificado la exigencia del requisito de "perjuicio o lesión" con suficiente grado de concreción o inminencia (fs. 2487 vta).
Alega que la "posición sostenida por los demandantes en relación con la "dimensión colectiva" que invocan [...] evidencia una generalidad tal que convive con otros intereses [...] igualmente contrapuestos que impiden concluir [en] que en su sola condición de tales (ciudadanos [...]) representen por sí una homogeneidad suficiente para que pueda justificadamente estimarse preeminente o prevalente al resto de la comunidad" (fs. 2489).
Puntualiza que la Corte Suprema de Justicia de Tucumán prescindió de las nociones de "caso contencioso", "perjuicio" y "lesión" instituidas en los artículos 89 y 90 del CPC (fs. 2489 vta.).
Seguidamente, argumenta que ante la eventualidad de que se rechacen sus planteos relativos a la inexistencia de caso, resulta improcedente la declaración de inconstitucionalidad emitida por la corte local, pues, por más valiosa que sea la disconformidad de un "ciudadano" con una disposición normativa, ella resulta ajena a los estrados judiciales (fs. 2490).
Con esa misma técnica de eventualidad, ofrece las razones por las cuales estima que lo decidido con relación a los artículos 41, inciso 2; 48, 49, 67, inciso 26; 68 y a los decretos de necesidad y urgencia (artículo 101, inciso 2") es arbitrario (fs. 2490/2496).
A modo de conclusión, sostiene que lo resuelto provoca un "quebrantamiento del sistema de división del poder público, así como del sistema democrático -representativo - republicano - federal de gobiern0, no sólo encomendado, sino también asegurado, a un Estado local por la CN (cf. Arts. 1,5, 121-123, CN)" (fs. 2496).
6 Que la admisibilidad del recurso extraordinario se encuentra condicionada a la existencia de un caso o controversia (Fallos:
334:236 ; 342:853 , entre otros), puesto que la existencia de vías procesales creadas por normas locales mal podría conducir a que esta Corte tenga que intervenir en la instancia del artículo 14 de la ley 48 en un proceso que no presenta la condición exigida por el artículo 116 de la Constitución Nacional.
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1104
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