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Fallos: 347:1110 de la CSJN Argentina - Año: 2024

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resto de los puntos tratados por el superior tribunal local se relacionaban con la compatibilidad en abstracto de la ley 2439 con disposiciones y principios constitucionales provinciales, cuestiones que resultaban extrañas a la jurisdicción del Poder Judicial de la Nación y, por consiguiente, al recurso extraordinario Wer disidencia del juez Rosenkrantz en Fallos: 344:441 , en especial el considerando 6").

11) Que en razón de las consideraciones precedentes resulta ajeno a la jurisdicción de esta Corte pronunciarse respecto de los agravios de la provincia demandada con relación a la arbitrariedad en que —a su criterio— habría incurrido la corte local puesto que no existe "causa" o "controversia" alguna que sustente su intervención.

En efecto, si bien resultan correctas las afirmaciones contenidas en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal en el sentido de que los planteos formulados en el recurso extraordinario tienen una inequívoca naturaleza de derecho público local, es erróneo considerar si las conclusiones de la sentencia apelada resultan arbitrarias o no véase, en especial, punto III del dictamen). Un juicio de esa naturaleza supone que esta Corte tendría jurisdicción para revisar aquella sentencia, si ella fuese efectivamente arbitraria, aun en ausencia del requisito constitucional de "caso" o "controversia" que habilitase la actuación de la justicia federal.

Una conclusión tal es inadmisible y hace flaco favor al federalismo que consagra la Constitución Nacional (artículos 1, 5, 121, 122 y concordantes). El derecho de las provincias a darse sus propias instituciones y a regirse por ellas sin intervención del gobierno federal, consagrado en el artículo 122 citado, incluye el deber de esta Corte de abstenerse de interferir en procesos judiciales estructurados a nivel local que no satisfacen los requisitos constitucionales para suscitar la jurisdicción federal. Esta conclusión no implica, en modo alguno, que este Tribunal resigne su facultad de interpretar la Constitución Nacional con carácter final y de ser custodio de las garantías constitucionales, por cuanto siempre podrá intervenir frente a agravios suficientemente concretos que configuren un "caso" en los términos antedichos.

CARLos FERNANDO ROSENKRANTZ.

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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1110 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-347/pagina-1110

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