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Fallos: 347:1103 de la CSJN Argentina - Año: 2024

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Finalmente, en lo atinente al artículo 41, inciso 2", el tribunal superior local se limitó a realizar un control sustancial de su contenido pues, a diferencia de los artículos mencionados precedentemente, en este supuesto no existía controversia respecto a la competencia de la convención reformadora para modificar este punto.

Específicamente, entendió que el reconocimiento de facultades a la provincia para que propiciara "mecanismos de acuerdos con el Estado Nacional, con otras provincias, o con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, estados extranjeros e instituciones privadas, con el objeto de crear sistemas de tránsito, tratamiento y/o disposición final de los mismos" resultaba absolutamente incompatible con la prohibición de ingreso al territorio nacional de residuos peligrosos y radiactivos que establecía el artículo 41 de la Constitución Nacional. Sobre esa base, confirmó la sentencia de cámara en cuanto había declarado la inconstitucionalidad de la norma impugnada en la parte en la que hacía referencia a los "estados extranjeros e instituciones privadas" (fs. 2459).

5 Que la Provincia de Tucumán interpuso recurso extraordinario federal contra dicha decisión (fs. 2477/2497) que fue denegado (fs.

2590/2596) y por ello ocurre en queja ante esta Corte (fs. 168/172 vta. del expediente CSJ 1079/2018 /RH1).

En primer lugar, la recurrente tacha de arbitraria a la sentencia recurrida y considera que implica "un quebrantamiento del principio republicano de gobierno" (fs. 2487).

En ese sentido, expresa que el razonamiento del máximo tribunal provincial no solo resulta alejado de la letra y de la finalidad del artículo 90 del CPC, sino que deviene claramente desajustado del sistema institucional de resolución de controversias establecido, en el que la legitimación y la existencia de "caso" suponen condiciones sustanciales e inescindibles para la habilitación de la potestad judicial (fs. 2487).

Repasa la clásica jurisprudencia de esta Corte sobre el punto y subraya que si bien la aludida norma procesal "supone una indudable ampliación de la legitimación en relación con la acción declarativa de inconstitucionalidad, [...] no implica un "cambio de paradigma" ", toda vez que esta Corte ha dicho, con relación a ella, que no se trata de "una acción popular, abstracta y pública" (menciona el considerando 12 del voto de la mayoría en el precedente de Fallos: 338:249 , "Colegio de Abo

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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1103 
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