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Fallos: 347:1101 de la CSJN Argentina - Año: 2024

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heterónomos de la reforma constitucional provincial sancionada el 6 de junio de 2006" (fs. 2456).

Con tal comprensión, concluyó en que "los actores se encuentran aquí legitimados e incididos en común en sus intereses colectivos de índole institucional sólo en relación a determinados puntos que alcanzaron (...) la extrema gravedad de significar insalvablemente una extralimitación de la competencia reformadora habilitada por la ley 7469 y el art. 152 de la Constitución de Tucumán; el desmantelamiento sustantivo de pilares institucionales básicos —como legalidad y división de poderes— de la forma republicana de gobierno recibida en la Constitución de Tucumán; o la violación de derechos humanos fundamentales e inderogables —como el derecho a un medio ambiente sano—" fs. 2456).

Con relación al alcance de la competencia de la convención constituyente, la corte local aplicó un estándar de revisión riguroso y estricto que ya había sido delineado por ella en precedentes anteriores.

Dicho estándar partió de una concepción de la ley 7469 que limitaba notoriamente el ámbito de actuación de la convención constituyente y, en particular, su discrecionalidad para realizar modificaciones al contenido de los artículos sujetos a reforma. Según esa concepción, era fundamental tener en cuenta que el artículo 2° de dicha ley enumeraba, separadamente, aquellos artículos susceptibles de sufrir "Modificaciones", los que podían ser objeto de "Supresiones" y, por otra parte, aquellos temas e instituciones con respecto a los cuales el órgano reformador podía incorporar "Agregados".

A raíz de esa clasificación, concluyó en que el legislador había tenido la intención de autorizar reformas, pero reconociendo distintos grados de libertad al poder constituyente según los temas.

Más concretamente, precisó que cuando el legislador pre-constituyente había tenido la clara voluntad de autorizar cambios trascendentes que implicaran la incorporación de "una norma de derecho nuevo con máxima intensidad innovadora", había incluido el artículo constitucional correspondiente bajo el título "Agregados". En cambio, cuando la enumeración de un artículo se había hecho bajo el acápite titulado "Modificaciones", la ley solo autorizaba a realizar cambios no sustanciales del texto original y de ningún modo habili

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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1101 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-347/pagina-1101

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