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Fallos: 347:1100 de la CSJN Argentina - Año: 2024

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ii) artículos 48, 49 y 67, inciso 26, en cuanto establecían mayorías legislativas diferenciadas para decidir la acusación, destitución y declaración de inhabilidad del Gobernador y del Vicegobernador; ii) artículo 68, parte final, en lo concerniente a las facultades del Vicegobernador para fijar la dieta de los legisladores; iv) artículo 101, inciso 2, párrafo cuarto, que atribuía al silencio legislativo un efecto convalidatorio de los decretos de necesidad y urgencia emitidos por el Poder Ejecutivo.

3 Que, para fundar su decisión, la corte provincial consideró, en primer término, que la legitimación invocada encontraba sustento en el artículo 90, in fine, del Código Procesal Constitucional que habilita "la defensa por parte de cualquier persona o asociación de los intereses públicos que se encuentran protegidos explícita o implícitamente por el orden jurídico nacional y provincial o internacional aplicables enla Provincia".

Al respecto, explicó que "la jurisprudencia provincial consolidada con autoridad de cosa juzgada a partir del caso líder "Colegio de Abogados", tiene sentado que existe en Tucumán por creación pretoriana y por mandato de la ley procesal constitucional una acción declarativa de inconstitucionalidad local diferente y de excepción (una excepcional acción declarativa, preventiva y directa contra normas jurídicas generales... que es connaturalmente una acción de incidencia colectiva" "en defensa del interés público" y está habilitada en "el conjunto procesal formado por los arts. 89 y 90 del Código Procesal Constitucional de Tucumárr, con alcance tal que "a la admisión exclusiva del particular damnificado se le sumó la acogida amplia de cualquier persona o asociación comprometida con la defensa de los intereses públicos que se encuentran protegidos explícita o implícitamente por el orden jurídico nacional, provincial o internacional..." (fs. 2452).

Agregó que "la primacía y libertad del poder constituyente merece deferencia en el escrutinio judicial, incluso en el caso de duda; por lo que, en el contexto de las muy singulares circunstancias de la Convención Reformadora local de 2006, la amplitud de la legitimación personal excepcionalísima proponemos admitirla sólo con respecto a aquellos tópicos en los que se verifique con última y muy extrema gravedad insalvable el desborde de los límites autónomos y

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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1100 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-347/pagina-1100

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