la distinta vecindad o nacionalidad de la contraria (Fallos: 322:1514 y 3572; 323:1854 ; 324:533 ; 329:759 ).
En el primero de los supuestos enunciados, para que la causa revista manifiesto contenido federal la demanda deducida debe fundarse directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, en leyes del Congreso o en tratados con las naciones extranjeras, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante Fallos: 322:1470 ; 323:2380 y 3279).
Pero ello no sucederá cuando en el proceso se debatan cuestiones de índole local que traigan aparejada la necesidad de hacer mérito de ellas o que requieran, para su solución, la aplicación de normas de esa naturaleza o el examen o la revisión en sentido estricto de actos administrativos, legislativos o jurisdiccionales de las autoridades provinciales (Fallos: 319:2527 ; 321:2751 ; 322:617 , 2023 y 2444; 329:783 y 5675).
En este orden de ideas, es mi parecer que en la causa se presenta esta última hipótesis y, por ende, la cuestión constitucional que se invoca no reviste un manifiesto contenido federal, por lo que no es apta para surtir la competencia originaria de la Corte.
En efecto, según se desprende de los términos de la demanda a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 4° y 5° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y la doctrina de Fallos: 306:1056 ; 308:1239 y 2230-, la actora realiza diversos planteamientos vinculados con el régimen provincial de coparticipación de impuestos (ley local 9782), a saber: a) cuestiona que la Provincia detraiga, de la masa coparticipable con los municipios, ciertos conceptos que -a su entender- corresponden a erogaciones propias del gobierno provincial; b) endilga a la Provincia la falta de información al municipio acerca de los parámetros, indicadores, método de cálculo y montos aplicados para la determinación de los fondos que le corresponde percibir; c) considera que existe un desequilibrio entre los fondos disponibles para el pago de los haberes al personal en virtud de la ley de coparticipación provincial y las reales necesidades del Departamento Capital; d) estima que los fondos que recibe por coparticipación resultan notablemente inferiores al porcentaje que -según ella- le corresponderían, de acuerdo con el índice de distribución vigente; y e) respecto del Fondo de Financiamiento Educativo derivado de las leyes nacionales 26.075 y 26.206, atribuye a la Provincia el incumplimiento del deber de transferirle, por vía de la coparticipación, las sumas que le corresponderían, según el porcentaje de distribución que aún no ha sido determinado.
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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:952
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