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Fallos: 346:950 de la CSJN Argentina - Año: 2023

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se había generado con la empresa prestataria con motivo de la extinción del contrato de concesión; y que la Provincia asumió la gestión de ese servicio sin intervención del municipio, en violación de las normas constitucionales y ordenanzas municipales vigentes y con la expresa oposición del municipio, situación que también dio lugar a la promoción de una acción de amparo y una medida cautelar en contra de la empresa y de la Provincia ante el Tribunal Superior de Justicia local expte. 3060/2021, "Municipalidad de La Rioja s/ amparo").

Asimismo, trae a colación, para reforzar sus argumentos en torno a la violación de la autonomía municipal, la derogación de las cartas orgánicas de todos los municipios de la Provincia por parte de la Convención Constituyente provincial que produjo la reforma constitucional de 1998 (cláusulas 7, 82 y 9 de las disposiciones transitorias) y su reemplazo por una ley orgánica municipal transitoria sancionada por la Legislatura provincial en diciembre de 1999 (ley 6843), que rige hasta el presente la organización y el funcionamiento de los municipios de La Rioja.

Comenta, en adición a lo anteriormente expuesto, que los municipios de la Provincia tampoco ejercen el poder electoral, sino que lo hace la Provincia, según la ley provincial antes mencionada; que el Tribunal de Cuentas municipal se encuentra bajo control del Tribunal de Cuentas de la Provincia (según lo dispuesto por la ley local 9871); que el gobierno provincial se atribuyó la competencia exclusiva del Municipio de la Ciudad Capital de La Rioja para fijar la base de cálculo para la percepción de la tasa general por alumbrado público, cambió la fórmula para el cálculo del gravamen y lo congeló en diciembre de 2017, en violación del Código Tributario municipal, la ordenanza impositiva municipal, la ley orgánica transitoria municipal y la Constitución provincial; que desde hace décadas el empleo público municipal se rige por el Estatuto del Empleado Público Provincial (decreto-ley 3970); que los procedimientos administrativos en los municipios se rigen por la ley provincial de trámite administrativo (ey 4044); que las contrataciones y contabilidad del municipio se rigen, por disposición expresa de la ley orgánica transitoria municipal por el régimen general de contrataciones de la Provincia dey 9341); y que en muchas materias propias de los municipios se aplica el Código de Faltas de la Provincia (decreto-ley 4245).

Concluye en que, debido al sometimiento político y al ahogo económico y financiero por parte del gobierno provincial, los municipios de La Rioja han perdido los poderes y las competencias que la Constitución local les reconoce y asegura (art. 172, primer párrafo).

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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:950 
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