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Fallos: 346:953 de la CSJN Argentina - Año: 2023

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En otro orden de ideas, la actora denuncia que, en ese contexto que denomina "de asfixia financiera", la policía de la Provincia de La Rioja omitió tomar intervención ante diversos hechos de violencia provocados -según refiere- por personas que manifestaron ser empleados municipales, y sufridos por bienes y personal del municipio y por vecinos de la ciudad; que la justicia local tampoco ha dado respuesta alguna a las demandas de amparo y medidas cautelares que promovió ante el tribunal superior provincial; y que las autoridades provinciales asumieron la prestación de servicios públicos (como el de la recolección de residuos) y el ejercicio de potestades que estima propias del municipio.

En tales condiciones, considero que para resolver lo medular de las cuestiones planteadas tendrá que acudirse, necesaria e ineludiblemente, a las normas provinciales que conforman el régimen propio del asunto debatido (como el art. 168 de la Constitución local y la ley 9782 del mismo orden, que estableció el régimen de coparticipación de impuestos entre la Provincia de La Rioja y sus municipalidades), interpretándolas en su espíritu y en los efectos que la autonomía local ha querido darles, cuestión que no es del resorte de la Corte, ya que no es apta para instar la competencia del art. 117 de la Constitución Nacional (doctrina de Fallos: 311:2065 ; 314:810 , entre otros).

Al respecto, resulta aplicable la doctrina según la cual los conflictos entre autoridades locales deben hallar solución -jurídica o política- en el ámbito provincial, sin injerencia de la justicia de la Nación Fallos: 136:147 ; 264:7 ; 291:384 , que comparte el dictamen del entonces Procurador General de la Nación doctor Enrique C. Petracchi).

En igual sentido, Joaquín V. González sostenía: "Es regla de todo gobierno federativo, que estas cuestiones -los conflictos o disputas sobre derechos o atribuciones que pueden ocurrir entre los poderes internos de una misma provincia- corresponden al fuero local, ya para ser resueltas por el pueblo mismo, ya por el poder o los poderes que las respectivas constituciones hubiesen creado para ejercerlo, pues tal es el objetivo de ellas ... Tal es el sentido de las palabras de la Constitución relativas a las Provincias: "se dan sus propias instituciones y se rigen por ellas"; eligen sus funcionarios "sin intervención del gobierno federal; cada una "dicta su propia Constitución"; y tal fue el sentido de la reforma de 1860, que eliminó de entre las atribuciones del Poder Judicial de la Nación, el decidir en los conflictos entre los diferentes poderes públicos de una misma provincia" (Manual de la Constitución Argentina, edición 1987, págs. 770/771) (v. dictamen de esta Procuración General del 6 de mayo de 2009 en la causa M. 1373, XLIV, "Muni

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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:953 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-346/pagina-953

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