"como consecuencia del accionar del Estado Nacional se vio obligada a iniciar un concurso preventivo".
Al respecto, aduce que lo expuesto carece de sustento jurídico y que ello no está acreditado en las constancias de la causa. De allí -concluye- la sentencia resulta arbitraria por carecer de fundamentos, sustentarse en falsas manifestaciones y en situaciones ajenas al pleito, arribando a erróneas conjeturas.
Señala que lejos del supuesto peligro en la demora que implicaría para la actora cumplir con la resolución, en rigor tal incumplimiento configuraría el recaudo de peligro en la demora para el Estado Nacional al impedírsele la verificación del crédito que surge de la resolución en igualdad de condiciones con el resto de los acreedores que se podrían presentar al concurso, y ello en desmedro del Tesoro Nacional por la imposibilidad de reclamar la devolución de las sumas ilegítimamente recibidas por aquélla.
En otro orden, se agravia del rechazo de la excepción de falta de legitimación activa que oportunamente opuso por haberse extendido la medida cautelar concedida a la empresa PASA, toda vez que -asevera- sin perjuicio de que RENESA y PASA puedan pertenecer o no al mismo grupo empresario, son personas jurídicas distintas.
Alega en ese sentido que la sentencia es arbitraria, pues omite considerar que RENESA solicita una medida cautelar para otra empresa (PASA) la cual no es titular de la relación jurídica en la que se basa la pretensión de autos.
III-
Corresponde recordar que es conocida y reiterada la doctrina de V.
E. que señala que las resoluciones sobre medidas cautelares, sea que las ordenen, modifiquen o levanten no revisten, en principio, carácter de sentencias definitivas en los términos que exige el art. 14 de la ley 48 para la procedencia del recurso extraordinario (Fallos: 310:681 ; 313:116 , entre muchos otros).
No obstante lo expuesto, el principio cede cuando aquéllas su magnitud y circunstancias de insuficiente o imposible reparación causen un agravio que, por hecho, pueda ser de tardía, ulterior (Fallos: 308:90 ; 310:1045 ; 316:1833 y 319:2325 ), circunstancia que se presenta, por ejemplo, cuando la resolución impugnada puede llegar a frustrar la aplicación de disposiciones de carácter general, dictadas en ejercicio de facultades privativas de uno de los Poderes del Estado (conf. doctrina de Fallos: 321:1187 ), o cuando lo resuelto excede el interés individual de
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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:759
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