del 31 de mayo de 2017 a PASA, desestimó los argumentos el Estado Nacional sobre la falta de legitimación de esta última, pues lo decidido sella definitivamente la cuestión sin posibilidad de que pueda ser planteada en adelante (Fallos: 327:2625 ).
Sentado ello, corresponde admitir la impugnación intentada, aun cuando involucre cuestiones de naturaleza procesal -ajenas como regla a la instancia prevista en el art. 14 de la ley 48-, toda vez que la apelación resulta hábil para demostrar, también en este aspecto, que la decisión adoptada sobre el punto por el a quo resulta arbitraria, en la medida en que enla sentencia se afirma que PASA "no es parte en el presente litigio" (. fs. 479 vta.), ignorando que mal puede concederse una medida cautelar a quien no es parte de la relación jurídica sustancial sobre la que se basa la pretensión en el proceso.
VI-
En otro sentido, toda vez que de las constancias de este expediente podría surgir algún hecho susceptible de ser considerado como un delito de acción pública, teniendo en cuenta, por un lado, lo manifestado por la parte actora en sus escritos de demanda y sucesivas ampliaciones, en cuanto a que se la habría discriminado en la aplicación de cupos de fuel oíl; y, por otra parte, que en los considerandos de la resolución 216-EE-APN-MEM se endilga a varios funcionarios públicos haber beneficiado indebidamente a la actora (conductas, éstas últimas, respecto de las cuales se habrían iniciado actuaciones judiciales, según lo expresado en dichos considerandos), extráiganse fotocopias de las piezas procesales pertinentes, las que, debidamente certificadas, deberán ser remitidas a la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal mediante oficio de estilo, a sus efectos.
VII-
Por todo ello, considero que cabe hacer lugar a la queja interpuesta por el Estado Nacional, revocar la resolución de fs. 470/480 y devolver las actuaciones a la Cámara de origen a fin de que, por quien corresponda, se resuelva conforme a lo expuesto. Buenos Aires, 17 de diciembre de 2019. Laura M. Monti.
Compartir
48Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2023, CSJN Fallos: 346:763
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-346/pagina-763¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 346 Volumen: 1 en el número: 769 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
