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Fallos: 346:760 de la CSJN Argentina - Año: 2023

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las partes y atañe también a la comunidad en razón de su aptitud para perturbar la percepción de la renta pública (Fallos: 312:1010 ; 313:1420 ; 320:628 , entre otros).

A tenor de las particularidades de la causa, pienso que la resolución recurrida es asimilable a definitiva, toda vez que al disponer la suspensión de la ejecución de la resolución 2016-266-E-E-APN-MEM, por la cual se intimó a la actora a devolver al Estado Nacional U$S 124.242.037 ocasiona un perjuicio irreparable al Estado, al impedir el ingreso de dicha suma a las arcas fiscales, circunstancia que, por cierto, permite sostener que se configura una situación de gravedad institucional, según los términos y alcances definidos por conocida jurisprudencia del Tribunal, a la vez que desconoce el principio de presunción de legitimidad de los actos estatales, que exige un examen estricto de los requisitos para el otorgamiento de las medidas cautelares y prescinde por completo de la doctrina de la Corte sobre la materia en discusión.

IV-
Procede ingresar ahora al estudio de los demás agravios del Estado Nacional, con la limitación de que no pueden ser tratados aquellos referidos a la validez o invalidez de la resolución 2016-266-E-E-APNMEM, pues ello sería entrar a considerar el fondo de la cuestión debatida en autos, aspecto que excede largamente el limitado ámbito cognoscitivo de la revisión de una medida cautelar.

Considero oportuno recordar que, si bien -como lo ha sostenido V. E. - el dictado de aquel tipo de medidas no exige el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, pesa sobre quien las solicita la carga de acreditar prima facie la verosimilitud del derecho y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que las justifiquen (Fallos:

317:978 y sus citas).

Desde esta perspectiva, considero que asiste razón al Estado Nacional en cuanto sostiene que no se verifican dichas circunstancias en el sub examine. Así lo pienso, porque el a quo consideró cumplido el primer requisito -en cuanto admitió una cautelar que conlleva la suspensión de la exigibilidad del cobro de una deuda a favor del Estado-, incurriendo en un grave defecto de fundamentación al ponderar, en un balance entre el daño a la comunidad y el que se le ocasiona a quien demanda la suspensión, que ésta era la afectada. Al así decidir, omitió tener en cuenta que el régimen de medidas cautelares en materia de

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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:760 
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