Por su parte, el Poder Ejecutivo Nacional -invocando la atribución conferida por el art. 99, inc. 3, de la Constitución Nacional- dictó el decreto 214/2002 (modificado por los decretos 320/2002 y 410/2002). Allí también se "pesificaron" las obligaciones de dar sumas de dinero no vinculadas al sistema financiero, se dispuso la aplicación del C.E.R. y la facultad de las partes de solicitar el reajuste equitativo de las prestaciones (arts. 4° y 8).
Luego, a través del decreto 762/2002 -reglamentado por el decreto 1242/2002- diversas obligaciones fueron exceptuadas del C.E.R..; entre ellas, los préstamos personales hasta la suma de $ 12.000 o U$S 12.000 transformados a pesos "...por el Decreto N" 214/02 y sus modificatorios, dictados en el marco de emergencia declarada por la Ley N° 25.561". Estos créditos, además, pasaron a actualizarse por el C.VS. a partir de octubre de 2002 (arts. 1, 2° y 3).
A los pocos meses, el legislador sancionó la ley 25.713 que, en similares términos a la normativa descripta, dispuso la exclusión del C.E.R., entre otros casos, para los préstamos personales originalmente convenidos en dólares estadounidenses hasta la suma U$S 12.000 y transformados a pesos (art. 2", inc. b). Se previó que este tipo de obligaciones se actualizarían, entre el 1° de octubre de 2002 hasta el 31 de marzo de 2004, por el C.VsS. (art. 4", texto según ley 25.796).
77) Que esta Corte ha reconocido, con fundamento en el principio constitucional de igualdad ante las cargas públicas y el derecho de propiedad (arts. 14, 16 y 17 de la Constitución Nacional), que cuando la actividad lícita del Estado —aunque inspirada en propósitos de interés colectivo- se constituye en causa eficiente de un perjuicio para los particulares, cuyo interés se sacrifica por aquel interés general, esos daños deben ser atendidos en el campo de la responsabilidad por actividad legítima (arg. doct. Fallos: 195:66 ; 293:617 ; 301:403 ; 312:2266 ).
Para que proceda un resarcimiento de esta índole, quien lo solicita tiene la carga de acreditar -de modo ineludible- la existencia de:
1) un daño cierto, actual y cuantificable en dinero; 1) la posibilidad de imputar la conducta al Estado; 211) un nexo causal directo, inmediato y exclusivo entre el daño y la conducta; y iv) en atención a las particulares circunstancias del caso, un sacrificio especial y la ausencia del deber jurídico de soportar el perjuicio (Fallos: 315:1026 ; 312:2022 , entre otros). En la verificación de estos extremos, los tribunales deben pro
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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:510
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