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Fallos: 346:511 de la CSJN Argentina - Año: 2023

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ceder con rigurosidad, pues no resulta razonable extender la responsabilidad del Estado al punto de constituirlo en el garante de ventajas económicas conjeturales (arg. doct. Fallos: 323:1897 , entre otros).

8" Que en tal orden de ideas, la admisión de la doctrina de la responsabilidad estatal por los daños derivados de su actividad lícita no ha de ser entendida como dirigida a instituir en este ámbito un régimen de responsabilidad de naturaleza objetiva, de conformidad con el cual bastaría la mera acreditación de la existencia de nexo causal entre la actividad legítima de los órganos estatales y los perjuicios -de cualquier índole- que experimentasen los particulares, para suscitar la obligación de indemnizarlos (Fallos: 317:1233 , entre otros).

En este sentido, es necesario recordar que la lesión de derechos particulares susceptibles de indemnización -en virtud de la doctrina mencionada- no comprende los daños que sean consecuencias normales de la actividad lícita desarrollada, puesto que las normas que legitiman la actividad estatal productora de tales daños importan limitaciones de carácter general al ejercicio de todos los derechos individuales singularmente afectados por dicha actividad. Por lo tanto, solo comprende los perjuicios que, por constituir consecuencias anormales vale decir, que van más allá de lo que corresponde admitir en materia de limitaciones al ejercicio de derechos patrimoniales-, significan para el titular del derecho un verdadero sacrificio desigual, que no tiene la obligación de tolerar sin la debida compensación económica (Fallos:

317:1233 , entre otros).

9 Que a la luz de lo expuesto, cabe inferir que la sentencia de la cámara no examinó sino de un modo aparente la configuración de los requisitos inexcusables para responsabilizar al Estado por su actividad lícita; tal falencia priva al pronunciamiento de los atributos que debe reunir para ser tenido como una derivación razonada del derecho vigente, con adecuada consideración del caso (arg. doct. Fallos: 311:49 , entre muchos otros).

10) Que, en efecto, la decisión del tribunal de la anterior instancia no analizó con suficiencia la especialidad del daño invocado por la actora frente a la generalidad de los perjuicios que la emergencia pública originó al conjunto de la población (arg. doct. Fallos: 320:955 ).

Es menester recordar que la situación en la que se inscribió la normativa de emergencia pública tuvo como denominador común el descala

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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:511 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-346/pagina-511

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