sacrificio de su interés individual por el colectivo y la ausencia del deber jurídico de soportarlo.
11) El fallo recurrido no examinó si el actor sufrió un perjuicio desproporcionado con relación a quienes recibieron -normativamente- un tratamiento análogo; dicho de otro modo, en función de las categorías normativas diseñadas por el legislador no se analizó cuál había sido el daño diferencial sufrido por el peticionario dentro del conjunto que integra.
12) Que si bien lo hasta aquí expuesto es suficiente para descalificar el pronunciamiento objetado por arbitrario, corresponde añadir adicionalmente otro motivo.
En tal sentido, y aun cuando resulte opinable que la actora titularice una situación jurídicamente protegida para aplicar una determinada fórmula de ajuste, la cámara -al momento de tener por configurado el daño cierto- realizó una asociación dogmática entre los créditos actualizables por el C.VS. y por el C.E.R.
Puntualmente, el único extremo que la sala interviniente valoró para tener por acreditado el perjuicio es la prueba pericial, en cuanto allí se indica cuál es la diferencia resultante de actualizar los créditos de la actora con uno u otro coeficiente. Ahora bien, la sola consideración de ese elemento resulta insuficiente para conceder una reparación fundada en la doctrina de la responsabilidad estatal por actividad lícita, pues no examina los términos del conflicto en forma integral. Va de suyo que, a tenor de las distintas situaciones jurídicas contempladas por el legislador, cuya legitimidad no es materia de debate, en la sentencia recurrida no se logra exponer cuál sería la analogía existente entre la situación de la peticionaria y la de los créditos actualizados por el C.E.R.
En estos términos, el fallo de la cámara importa, implícitamente, desconocer las diferentes situaciones jurídicas contempladas por el legislador, cuando en la resolución se sostuvo su constitucionalidad.
13) Que por último, la sentencia recurrida también pasó por alto verificar la posibilidad de imputar el perjuicio alegado por la actora al Estado y el nexo causal.
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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:513
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