a U$S 12.000 por un mecanismo más perjudicial que el C.E.R.resultaba irrazonable y discriminatoria, al tiempo que lesionaba su derecho de propiedad.
En subsidio, entendió que su reclamo resarcitorio debía ser atendido en el campo de la responsabilidad del Estado por actividad lícita, por cuanto había padecido un sacrificio especial o diferenciado respecto de otros acreedores.
2) Que el juez de primera instancia rechazó la demanda en su totalidad, pues entendió que la normativa de emergencia resultaba una respuesta razonable para atender a la gravedad de la crisis fs. 806/831).
A su turno, la Cámara Comercial -al conocer en el recurso de apelación de la parte actora- revocó parcialmente la sentencia de la anterior instancia y condenó al Estado Nacional a abonar, respecto de los créditos otorgados, el 50 de la diferencia resultante entre la aplicación del C.VS. y del C.E.R. (fs. 901/912, aclaratoria de fs. 918/919 y revocatoria in extremis de fs. 941/941 vta.).
Para así decidir, la vocal preopinante, a la que adhirieron en este punto los restantes integrantes de la sala, descartó que la normativa cuestionada por la actora fuese inconstitucional.
Sin perjuicio de ello, consideró que el plexo normativo dictado por la situación de emergencia pública generó, con relación a la accionante, una situación de inequidad. Y que correspondía a los jueces arbitrar soluciones que -fundadas en principios de equidad y justicia- hicieran posible que "...todos soporten equitativamente las consecuencias de la emergencia de modo que nadie se beneficie con la crisis a expensas de otros" (fs. 906 vta).
Sobre estas bases, estimó que para restablecer el equilibrio en las prestaciones se debía acudir al principio del esfuerzo compartido. Al respecto, expresó que si bien los deudores de la firma actora no eran parte en este pleito y que esta ya había cobrado la mayoría de sus créditos, "...la solución que se [vislumbraba] como adecuada [era] que el perjuicio causado sea indemnizado por el Estado" (ts. 907).
Compartir
89Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2023, CSJN Fallos: 346:507
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-346/pagina-507
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 346 Volumen: 1 en el número: 513 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos