A los fines de justificar su razonamiento, sostuvo que el Estado responde también por su actividad lícita en tanto se acredite la efectiva existencia de un perjuicio, la relación directa e inmediata de causalidad entre el daño y la conducta estatal, la posibilidad de imputarle los perjuicios, y la presencia de un sacrificio especial como así también la ausencia del deber de soportar el daño.
En función de tales presupuestos, tuvo por configurado el daño experimentado por la actora a partir de las diferencias evidenciadas en la pericia contable entre las sumas que le hubiesen correspondido de aplicar el mecanismo del C.VS. y del C.E.R. También entendió que el sacrificio sufrido por la peticionaria resultaba excesivo y que no tenía la obligación de soportarlo.
3 Que contra esa decisión el Estado Nacional interpuso recurso extraordinario federal (fs. 920/931), que fue contestado (fs.
956/965), y que la cámara concedió por cuestión federal y denegó por arbitrariedad (fs. 969/969 vta.); esto último motivó la articulación de una presentación directa ante esta Corte (expediente COM 54362/2004/1/RH1).
En su presentación, el recurrente calificó al fallo de arbitrario y dogmático; argumentó que la cámara pasó por alto la dimensión de la crisis que enfrentó el país por esos años. Asimismo dijo que, en la anterior instancia, no se analizó -con suficiencia- la efectiva configuración de los presupuestos para que procediese una reparación fundada en la responsabilidad del Estado por su actividad lícita. Añadió que del fallo se proyectan conclusiones que resultan inadmisibles, habida cuenta que coloca a la actora en una posición de privilegio con relación al resto de la comunidad.
4) Que existe materia federal suficiente para la habilitación de la instancia extraordinaria, pues la sentencia definitiva proveniente del superior tribunal de la causa condena al Estado Nacional a resarcir, en el campo de su actividad lícita, los daños que se invocaron como generados por el régimen instaurado por disposiciones de naturaleza federal, y tal decisión las pone en discusión a punto de desconocerlas art. 14, inc. 3", ley 48; arg. doct. Fallos: 318:1531 ). La tacha de arbitrariedad, por su parte, se debe examinar conjuntamente con las normas en juego (arg. doct. Fallos: 308:1076 ).
Compartir
71Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2023, CSJN Fallos: 346:508
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-346/pagina-508
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 346 Volumen: 1 en el número: 514 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos