bro social, económico y financiero a la Nación. Y en ese escenario, las medidas adoptadas -cuya constitucionalidad se encuentran fuera de discusión en esta instancia- impusieron cargas que, de un modo u otro, impactaron a toda la sociedad argentina.
Frente a tal estado de cosas, la sentencia cuestionada no comprobó suficientemente la condición implícita que torna viable la reparación económica por el obrar lícito del Estado, consistente enla singularidad del perjuicio generado al interés individual para materializar el bienestar general. En efecto, no se ponderó -en función del contexto crítico señalado- que la admisión generalizada de pretensiones análogas a la deducida en autos no conduciría a proteger el derecho de propiedad sino a obstaculizar la labor de gobierno, implicando la derogación -por vía elíptica- del régimen legal de la emergencia y la consiguiente frustración de los propósitos contenidos en él tendientes al afianzamiento del bienestar general. Si se admitieran pretensiones como la de autos de modo generalizado, el pago de los resarcimientos recaería sobre toda la comunidad sin que esta obtuviera -como contrapartida- beneficio alguno; cabría entonces predecir que la crisis se agravaría y, en definitiva, se tornarían ilusorios los derechos que se han pretendido preservar (arg. doct. Fallos: 180:107 ; 320:955 ).
11) Que en sintonía con lo apuntado, el pronunciamiento recurrido tampoco examinó con detenimiento el sacrificio especial y la ausencia del deber jurídico de soportar el daño que habría experimentado la empresa actora.
Razones de distinta índole sostienen esta objeción, a saber:
1) La normativa de emergencia excluyó de la aplicación del C.E.R.
a diversos tipos de obligaciones y no solo a los créditos como los que otorgaba la actora; a título ejemplificativo se puede mencionar a los préstamos que tuvieren como garantía hipotecaria la vivienda única hasta U$S 250.000 (art. 2", inc. a), los personales con garantía prendaria hasta U$S 30.000 (art. 2", inc. ce, ley 25.713), y los contratos de locación con destino a vivienda familiar (art. 3", ley 25.713). Al ser ello así, el tribunal de la anterior instancia no explicó de qué modo -frente a las regulaciones normativas dictadas para hacer frente a la emergencia pública- era posible inferir que la situación del peticionario hubiese implicado en dicho contexto una desmesurada ruptura de la igualdad ante las cargas públicas, que connote -de modo patente- el
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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:512
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