En primer lugar, el amplio margen que la política criminal le ofrece al legislador no solo para establecer las consecuencias jurídicas que estime convenientes para cada caso (Fallos: 311:1451 y 344:3458 ) sino también para realizar las distinciones valorativas que pudieran corresponder.
En segundo lugar, es menester tener presente que el mérito, conveniencia o acierto de las soluciones legislativas no son puntos sobre los que al Poder Judicial quepa pronunciarse (Fallos: 324:3345 ; 328:91 y 329:4032 ). Solo casos que trasciendan ese ámbito de apreciación, para internarse en el campo de lo irrazonable, inicuo o arbitrario, habilitan la intervención de los jueces (Fallos: 313:410 ; 318:1256 y 329:385 , entre muchos otros).
En tercer lugar y por su especial relevancia para la solución del presente caso, corresponde tener en cuenta que, como derivación de la regla consagrada en el artículo 4" del Código Penal, el Código Aduanero receptó explícitamente, en la Sección XII que regula las "Disposiciones Penales", tanto para los delitos como para las infracciones (artículo 860), la regla según la cual "Siempre que no fueren expresa o tácitamente excluidas, son aplicables a esta Sección las disposiciones generales del Código Penal" (artículo 861). Y, dentro de las "Disposiciones Generales" que rigen las "Infracciones Aduaneras" —entre las cuales y en lo que aquí concierne está incluido el "Contrabando Menor"- el artículo 899 consagra que "Si la norma penal vigente al tiempo de cometerse la infracción fuere distinta de la que estuviere vigente al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará la que resultare más benigna al imputado" y que "No surtirá ese efecto la que modificare el tratamiento aduanero o fiscal de la mercadería"; que, "Para establecer cuál es la norma penal más benigna se debe comparar la totalidad del contenido de las normas penales de las leyes cuya aplicación correspondiere" (artículo 900) y que "Los efectos de la norma penal más benigna se operarán de pleno derecho, pero no alcanzarán a aquellos supuestos en que la resolución condenatoria se encontrare firme, aun cuando no se hubiere cumplido la pena" (artículo 901). Cabe aclarar que la referencia a estas disposiciones no implica adoptar posición con relación a su validez respecto del principio de aplicación retroactiva de la ley penal más benigna en términos compatibles con el sentido y alcance de la jurisprudencia elaborada por el Tribunal en relación a ese principio (conf. mutatis mutandis Fallos: 344:3156 , considerando 16, primero y último párrafo y considerando 198).
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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:424
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