para el delito, podría conducir a un resultado disvalioso". Asimismo, se hizo referencia a la modificación introducida por la ley 14.792 al artículo 7° de la ley 14.129, en cuanto definió como figura infraccional al contrabando menor y lo dotó de autonomía respecto al delito de contrabando, para sostener que ello tuvo su razón de ser en "los valores comprometidos" y en la decisión de política criminal de consagrar un "tratamiento más benigno para el infractor con respecto al contrabando simple" como consecuencia del "valor de las mercaderías", supuesto respecto del cual el legislador decidió atenuar el reproche punitivo, en razón del disvalor intrínseco de esas conductas, siempre y cuando no confluyeran algunas restricciones que -aun en tal casoconsagró de manera tal que el beneficio no se hiciera extensivo más allá de las situaciones por él queridas (Fallos: 311:1946 "Schumeyer", sentencia del 20 de septiembre de 1988, dictada por remisión al dictamen del entonces Procurador Fiscal, cuyos fundamentos y conclusiones se compartieron).
12) Que, además de lo expuesto y en línea con lo ya señalado en los considerandos 8° a 10, constituye también una cuestión de política criminal propia del legislador consagrar que en materia aduanera el "límite monetario" opere no solo como herramienta legislativa para deslindar el campo delictual del infraccional -con la mayor benignidad que intrínsecamente caracteriza a este último- sino, además, como regla de competencia entre el órgano judicial competente y la Administración Federal de Ingresos Públicos (Administración Nacional de Aduanas) en tanto organismo estatal que asume competencia en los supuestos de "contrabando menor".
Desde esa perspectiva, es doctrina de esta Corte que las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia, aún en caso de silencio de ellas, se aplican de inmediato a las causas pendientes, siempre que no importen privar de validez a los actos procesales cumplidos o que no contengan disposiciones de las que resulte un criterio distinto (Fallos:
242:308 citado en Fallos: 249:343 , Fallos: 251:88 y 330:3565 ).
La incidencia del factor referido en supuestos como el de autos fue destacada por el Tribunal en Fallos: 232:99 ("Diego Mora y otros", sentencia del 23 de junio de 1955), en términos que, si bien no se presentaban conducentes para la cuestión federal a resolver en esas ocasiones, sí adquieren -en cambio- significación en el sub lite en el cual la mayor benignidad reposa en un aspecto diverso al comprometido en
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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:428
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