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Fallos: 346:123 de la CSJN Argentina - Año: 2023

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Finalmente, sostiene que en el fallo se soslaya la aplicación de la ley 25.344, pues entiende que el hecho de que las consecuencias del ascenso de las napas freáticas subsistan hasta la actualidad no es óbice para apartarse de las disposiciones de orden público correspondientes a la ley 25.344 aplicables a las obligaciones de causa anterior al 31 de diciembre de 2001 y que resultan pertinentes para este caso, en el cual el hecho generador se produjo en enero de 2001.

III-
A mi modo de ver, el recurso extraordinario del Estado Nacional es inadmisible, en lo que atañe a los argumentos esgrimidos contra la sentencia por haberlo responsabilizado de las consecuencias dañosas ocasionadas a la actora, toda vez que no satisface el requisito de fundamentación autónoma que exige la jurisprudencia del Tribunal (conf. doctrina de Fallos: 319:620 ; 320:1703 ; 321:1448 , 2314 y 3583; 322:1776 , entre otros).

Al respecto, tiene dicho la Corte que "...la fundamentación autónoma consiste en que el escrito de interposición del recurso extraordinario traiga un prolijo relato de los hechos de la causa de relevancia principal, que permita vincularios con las cuestiones que se plantean como de naturaleza federal a través de una crítica concreta y razonada de los argumentos en que se basa la sentencia que se impugna, sin que, incluso, valga a tal efecto una nueva crítica general a las líneas principales de la argumentación del pronunciamiento resistido, puesto que se exige rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que el juzgador se apoyó para arribar a las conclusiones de que el apelante se agravia" (Fallos: 323:1261 y su cita).

A mijuicio, el escrito de fs. 1558/1567 no cumple con dicha exigencia, en la medida que carece de toda mención -y por ende, de crítica- al argumento principal que sustenta la decisión del a quo.

En efecto, éste fundó la responsabilidad del Estado Nacional por los perjuicios provocados a la actora, a raíz de la elevación de las napas freáticas, sobre la base de considerar que las condiciones en que aquél dio en concesión el servicio, sustituyendo la fuente de provisión de agua, fueron las causas primarias, determinantes y autónomas del hecho generador del daño. Concluyó entonces, en que había quedado sin sustento la atribución de responsabilidad al Estado Nacional, efectuada por el juez de primera instancia, por la ausencia del deber de control del concedente sobre el concesionario y que análogas razones debido a la personalidad jurídica propia del ETOSS) determinaban

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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:123 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-346/pagina-123

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