Contra esta decisión, el Estado Nacional interpuso el recurso extraordinario de fs. 1558/1567, el cual fue concedido por la cuestión federal planteada y denegado por las causales de arbitrariedad y gravedad institucional (fs. 1586), lo cual dio origen a la presente queja.
Sostiene que existe cuestión federal, pues la cámara efectuó una errónea interpretación del art. 124 de la Constitución Nacional, de las leyes 25.344 y 26.221, del decreto 999/92 y del contrato de concesión aprobado por el decreto 787/93.
Indica que la ley 26.221 aprobó el convenio tripartito celebrado, el 12 de octubre de 2006, entre el Estado Nacional - Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, la Provincia de Buenos Aires y el GCBA, por el cual se estipuló la prestación del servicio de provisión de agua potable y colección de desagúes cloacales en cabeza de AySA S.A., la disolución del ETOSS y la creación del Ente Regulador de Agua y Saneamiento (ERAS) y de la Agencia de Planificación Apla). Expresa que, en función de dicha ley, quedaron establecidas las facultades del ERAS, sus finalidades y funciones, como ente regulador que ejerce el poder de policía, control y fiscalización y sustituye al ETOSS. De ello colige que el Estado Nacional no podía ni debía fiscalizar al concesionario, toda vez que la ley había dispuesto que dicha función se encontraría a cargo del ente regulador.
Agrega que el contrato de concesión había establecido explícitamente las facultades y obligaciones de la concesionaria (Aguas Argentinas S.A), la cual -afirma- debía velar por su correcto cumplimiento, junto con la fiscalización del ETOSS y luego del ERAS.
En ese contexto, denuncia que en el pronunciamiento se condena al Estado Nacional por una falta en el ejercicio del poder de policía sobre las concesionarias Aguas Argentinas y AySA, en total desmedro de las disposiciones de la mencionada ley 26.221 y del decreto 999/92, que habían colocado en cabeza de los entes reguladores ETOSS y ERAS el ejercicio de tal poder y a los cuales, sin embargo, se los eximió de responsabilidad.
Asimismo, argumenta que lo resuelto por el tribunal tiene incongruencias en la atribución de responsabilidades a los codemandados, pues en la sentencia también se eximió de responsabilidad al GCBA sin considerar que el art. 124 de la Ley Fundamental otorga a dicho gobierno el título de dueño de las napas freáticas que ocasionaron los daños ala actora, soslayando así que el Estado Nacional no es el dueño de tales aguas y consecuentemente se encontraba impedido de tomar
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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:121 
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