que tampoco era admisible derivar alguna responsabilidad del GCBA por su participación en el mencionado ente.
De esta manera los agravios del Estado Nacional fundados en que se lo habría condenado por la falta en el ejercicio del poder de policía sobre las concesionarias Aguas Argentinas y AySA en desmedro de las disposiciones de la ley 26.221 y del decreto 999/92 -las cuales colocan en cabeza de los entes reguladores tal poder- resultan absolutamente irrelevantes para descalificar la sentencia en lo medular que resuelve.
A los efectos expuestos, cabe recordar que la alzada sostuvo que el Estado Nacional era responsable por "su negligente planificación de la utilización de los recursos hídricos, para lo cual (oportunamente) había sido prevista en su estructura la asignación específica de dicha función (Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos, actual Subsecretaría de Recursos Hídricos dependiente del Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda)" (el resaltado no es del original, v. fs. 1542) y fundó tal afirmación ponderando, entre otras pruebas, el informe del Defensor del Pueblo del 2004, según el cual la decisión de sustituir la fuente de abastecimiento para la red de agua potable, plasmada en los términos en que había sido dado en concesión el servicio, se concretó sin un previo análisis de las consecuencias que tal cambio produciría -concretamente, el previsible desequilibrio hídrico de los recursos involucrados- lo cual habría "permitido, si no evitar, por lo menos anticipar o mitigar sus consecuencias dañosas" (v. fs. 1542 vta.).
Aun cuando surge de la sentencia, sin lugar a hesitación alguna, la razón por la cual se responsabilizó al Estado Nacional, éste no se ocupó de controvertir tal extremo de hecho, ni nada aportó para rebatir los argumentos del a quo, limitándose a negar su responsabilidad por no ser el órgano con competencia para ejercer el poder de policía, extremo que no fue examinado por la Cámara debido a la forma en que resolvió la cuestión, al considerar que aquél era responsable no por ese motivo sino por su negligente planificación del servicio.
Por lo demás, en mi opinión, no resultan atendibles los agravios del apelante enderezados a eximirse de responsabilidad por culpa de terceros (supuestos incumplimientos de la concesionaria los que, por cierto, tampoco identifica). Ello, toda vez que la cámara claramente indicó que fue justamente el cumplimiento, por parte de Aguas Argentinas S.A., del contrato lo que había ocasionado el daño, al expresar que "el abandono de gran parte de los pozos de explotación de agua subterránea (sea por su contaminación o por la expansión del servicio) y su abrupta sustitución por el abastecimiento de agua su
Compartir
73Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente 
referencia:
Año: 2023, CSJN Fallos: 346:124 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-346/pagina-124¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 346 Volumen: 1 en el número: 130 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
 Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
