rráneas en su territorio, en la medida en que entendieron que dicho gobierno no había ejercido ni ejerce el control del recurso hídrico involucrado en este caso, ni era titular del servicio público de agua y desagúes prestados en la ciudad (en la actualidad ni al momento en que había sido otorgada la concesión, pues la privatización de Obras Sanitarias de la Nación tuvo lugar previamente a la reforma constitucional de 1994).
Explicaron que, si bien las aguas subterráneas son bienes de dominio público del Estado y pese a que, según el art. 124 de la Constitución Nacional, del dominio originario de las provincias, los recursos naturales que se hallaren en su territorio, no era posible soslayar -al margen de la opinión que pueda merecer el estatus de la Ciudad luego de la reforma constitucional- que, en virtud de las disposiciones de la ley 24.583 -y sin perjuicio de las declaraciones contenidas en el art. 8" de la Constitución local-, en el caso, el GCBA había sido desplazado por el gobierno nacional en lo que concierne a la regulación, al control del uso y al aprovechamiento de las aguas subterráneas en su territorio.
En otro aspecto, advirtieron que el Ente Tripartito de Obras y Servicios Sanitarios (ETOSS), en su calidad de órgano de control y regulación del servicio concesionado, ente con personalidad jurídica propia, había sido disuelto por el art. 1" de la ley 26.221 y reemplazado por el Ente Regulador de Agua y Saneamiento (ERAS), razón por la cual aquél -a través de este último- no había sido traído a juicio.
También ponderaron que en esta causa no se había probado incumplimiento alguno que pudiera ser imputable a Aguas Argentinas, toda vez que el abandono de gran parte de los pozos de explotación de agua subterránea y su abrupta sustitución por el abastecimiento de agua superficial no había sido producto de un incumplimiento del concesionario sino, todo lo contrario, una consecuencia del cumplimiento del contrato en los términos fijados por el concedente, esto es, las condiciones en que había sido dado en concesión el servicio.
Con relación a la responsabilidad de AySA, que la actora sostiene por ser aquélla continuadora de Aguas Argentinas, dijeron que no se había acreditado la continuidad jurídica entre ambas, por lo cual declararon desierto el recurso de apelación en este punto.
Asimismo indicaron que, de conformidad con lo actuado a fs. 1283; 1293/vta. y 1295/1296 y fs. 1520/1521, la actora había desistido de la demanda contra Aguas Argentinas y el ETOSS.
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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:120 
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