CONSOLIDACION DE DEUDAS
Cabe revocar la sentencia que excluyó del régimen de consolidación de la ley 25.344 el crédito por los daños y perjuicios ocasionados a la actora por la elevación de la napa freática en la zona en que se encuentra emplazado el inmueble de su propiedad, pues omite considerar los claros términos de la citada ley cuyas normas son de orden público y resultan de inexcusable aplicación a los créditos anteriores a la fecha de corte allí fijada. 
Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte: 
T A fs. 1531/1547 de los autos principales (a los que me remitiré en lo sucesivo), la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal -sala III- confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia en cuanto atribuyó responsabilidad al Estado Nacional (Subsecretaría de Recursos Hídricos de la Nación) por los daños y perjuicios ocasionados a la actora Asociación Eslovena Triglav, en tanto que revocó dicho pronunciamiento en lo atinente a la responsabilidad atribuida al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires GCBA), desestimando, en consecuencia, la demanda entablada contra este último.
Asimismo, mantuvo lo decidido en primera instancia acerca de la desestimación de la defensa de prescripción opuesta por el Estado Nacional y en lo que atañe a las excepciones de falta de legitimación pasiva deducidas por la Subsecretaría de Recursos Hídricos, el GCBA, Agua y Saneamientos Argentinos S.A. (AySA) y la Agencia de Planificación (Apla), a la vez que rechazó la acción entablada contra estas dos últimas. En cuanto a la forma de cancelar el monto indemnizatorio, dispuso que la indemnización estaba excluida del régimen de consolidación (leyes 25.344 y 25.725).
Para decidir de tal modo, recordó que la Asociación Mutual Eslovena Triglav había iniciado la demanda para que se le repararan los daños y perjuicios ocasionados por la elevación de la napa freática en la zona en que se encuentra emplazado el inmueble de su propiedad.
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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:117 
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