ciertas medidas como la descompresión de dichas napas. En ese orden de ideas, dice que si el daño fue generado por las napas freáticas debería haberse responsabilizado al GCBA por ser su dueño, por haber omitido descomprimirlas y por haber colocado deficientemente las bombas a las cuales se había referido la actora cuando efectuó el reclamo correspondiente en sede administrativa.
Puntualiza que en la sentencia nada se dice respecto de la responsabilidad del ERAS, el cual tiene desde muchos años atrás las facultades que le corresponden al ETOSS y que, por haber sustituido a este último, era quien había omitido ejercer el poder de policía desde entonces.
Cuestiona la sentencia en cuanto afirma que no se probó incumplimiento alguno imputable a Aguas Argentinas S.A., puesto que, a su entender, sus incumplimientos surgen palmarios de los informes periciales y de la jurisprudencia citada en aquélla y, principalmente, del cotejo de los hechos con la lectura de las cláusulas del contrato de concesión.
Sostiene que la circunstancia de que la actora haya desistido de la acción contra el ETOSS no puede perjudicar al Estado Nacional, como tampoco puede hacerlo el desistimiento de la demanda contra Aguas Argentinas. En este último caso, indica que la propia actora había señalado a Aguas Argentinas como la principal responsable de los daños ocasionados al incumplir el contrato de concesión. Asimismo, manifiesta que pasó inadvertido para los jueces que el art. 6.10 de dicho convenio eximía de responsabilidad al Estado Nacional frente a terceros por los perjuicios ocasionados por la concesionaria.
Objeta la sentencia en cuanto cita, como parte de sus fundamentos, el amparo colectivo ambiental que tramitó ante la justicia federal de La Plata, pues en aquel proceso se había responsabilizado a todos los demandados y la medida cautelar que tramitó en el citado expediente también había sido impuesta a todos ellos, a Aguas Argentinas, al Estado Nacional, al ETOSS, al ERAS, a AySA y a Apla mientras que, en este proceso, que se refiere a la misma causa generada por el ascenso de las napas, se responsabilizó sólo al Estado Nacional.
Arguye también que en la sentencia se afectó el principio de constitucionalidad de las normas, toda vez que de hecho se suspendió, directamente o indirectamente, lo dispuesto en el art. 124 de la Constitución Nacional, en las leyes 25.344 y 26.221 y en el contrato de concesión aprobado por el decreto 787/93, no declarados inconstitucionales.
Compartir
51Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente 
referencia:
Año: 2023, CSJN Fallos: 346:122 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-346/pagina-122¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 346 Volumen: 1 en el número: 128 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
 Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
