Ahora bien, a fin de examinar si había mediado falta de servicio por acción u omisión por parte del Estado Nacional, remitieron al análisis de una de las causas del hecho generador del daño, esto es la "abrupta sustitución de la fuente de abastecimiento para la red de agua potable" Es. 1539 vta.).
A tal efecto, analizaron el marco regulatorio y el contrato de concesión del servicio, según los cuales -en síntesis- dijeron que habían impuesto: a) la expansión del servicio hacia áreas que se abastecían de agua de pozo, reemplazando el suministro por agua superficial; b) la conexión obligatoria en las áreas servidas (con agua proveniente del Río de la Plata); e) la consecuente anulación de las fuentes alternativas de agua (pozos domiciliarios que bombeaban agua subterránea); d) los estándares mínimos de calidad de agua potable (que forzaron el cierre de los pozos que extraían agua del acuífero en razón de la alta concentración de nitratos.
Ala luz de tales previsiones, entendieron -fundándose en el informe del Defensor del Pueblo del 2004- que la decisión de sustituir la fuente de abastecimiento para la red de agua potable, plasmada en los términos en que había sido concesionado el servicio, había sido concretada sin un previo análisis de las consecuencias que tal cambio produciría concretamente, el previsible desequilibrio hídrico de los recursos involucrados lo cual habría "permitido, si no evitar, por lo menos anticipar o mitigar sus consecuencias dañosas" (conf. fs. 1542 vta.).
En tales condiciones, atribuyeron la responsabilidad al Estado Nacional por las consecuencias dañosas de la elevación de las napas con fundamento en la "negligente planificación de la utilización de los recursos hídricos, para lo cual había sido prevista en su estructura la asignación específica de dicha función (Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos, actual Subsecretaría de Recurso Hídricos dependiente del Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda) y, precisamente, incluido el cuidado del ambiente y de los recursos hídricos como uno de los objetivos expresos de la concesión (art. 39, inc. e, del decreto 999/92)" (fs. 1542 vta.).
Con relación a la responsabilidad atribuida en primera instancia al GCBA por su participación en el órgano de control ETOSS, manifestaron que habida cuenta de la personería jurídica propia de este último resultaba inadmisible derivar responsabilidad alguna de aquél por su participación en el mencionado ente.
Asimismo, descartaron que el GCBA fuera responsable por la regulación y control del uso y aprovechamiento de las aguas subte
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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:119 
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