cales no penales y otorgó de forma expresa la facultad de "interponer recursos" (artículo 31, inc. "c").
Sujetar la admisibilidad del recurso a la calidad de parte procesal en causas no penales, mediando el consentimiento de la sentencia de primera instancia por el Estado Nacional supone: i) adicionar por vía interpretativa un requisito para el ejercicio de estas competencias que no encuentra fundamento en la letra de la ley citada; ii) confrontar con las directrices constitucionales previamente señaladas, al subordinar —en este caso- el funcionamiento del Ministerio Público a la voluntad de un órgano dependiente del Poder Ejecutivo; y iii) confundir el interés público procesal que puede representar el Estado Nacional —cuando es parte del proceso— como legitimado pasivo frente a un amparo, con la defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad que ejercen los fiscales en este tipo de materias.
14) Que una interpretación situada, coherente y que no pierda de vista los objetivos centrales de los mandatos constitucionales, exige asumir con convicción, pero sin fanatismo, la presunción de no contradicción del ordenamiento jurídico en general. En el caso, se han puesto en tensión los artículos 116 y 120 de la Constitución Nacional y esta debe enmendarse de forma armónica y sistemática.
Ciertamente, es indudable que la organización del control constitucional sobre la base exclusiva de la protección de intereses de suficiente concreción e inmediatez como para suscitar una "causa" o "caso" en justicia, fue una decisión consciente de quienes dieron su estructura al Poder Judicial Federal y tiende a preservar el ejercicio equilibrado de los poderes establecidos por la Ley Fundamental (Fallos: 307:2384 , "Lorenzo, Constantino"; cfr. Fallos: 343:195 , voto del juez Rosatti, considerandos 3" y 4 y sus citas).
Sin embargo, no puede perderse de vista que la Constitución busca una interrelación equilibrada de funciones, propia del sistema republicano que contiene en su mecánica interna la imposición a cada uno de los poderes constituidos no solo a cumplir sus mandatos en la órbita de su respectiva competencia, sino también a promover el cumplimiento de aquella por los otros poderes (conf. arg. doct. Fallos: 327:46 ).
De tal manera, la cláusula del artículo 116, en cuanto circunscribe la actuación de la Corte Suprema y los tribunales inferiores al co
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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:1013
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