Ministerio Público "ejerce todas las acciones y actuaciones propias de sus fines, y en especial la acción penal pública, en la que se prevén eventuales normas sustantivas de disponibilidad. Asimismo, la custodia de la jurisdicción y competencia de los tribunales y de la normal prestación del servicio de justicia, función esta última que se relaciona fuertemente con nuevas instituciones constitucionales, como el Consejo de la Magistratura y el jurado de enjuiciamiento" (Obra de la Convención Nacional Constituyente de 1994, t.
IV, p. 3894, subrayado agregado).
De forma concordante, el miembro informante por el dictamen de la mayoría de la Comisión de Redacción, especificó que el nuevo órgano constitucional "debe promover la actuación de la justicia. Es decir, se trata de un órgano destinado a asegurar la permanencia del servicio de justicia. Además, debe defender la legalidad, y lo que es muy importante, los intereses generales de la sociedad" (Convencional Masnatta, Obra, cit. t. VI, p. 6201, subrayado agregado).
9" Que antes de esa consagración constitucional, esta Corte, ya había habilitado la intervención de los fiscales ante conflictos en los que, además de encontrarse en juego el debido proceso adjetivo, convergían intereses institucionales de orden superior, radicados en la necesidad de procurar una recta administración de justicia, para lo cual resulta indispensable preservar el ejercicio pleno de las funciones que la ley encomienda al Ministerio Público como magistratura de control, a fin de custodiar el orden púbico y la defensa del orden jurídico en su integridad (cfr: Fallos: 311:593 ; reiterado en Fallos: 315:2255 , considerando 59).
Tal refrendo a las competencias del Ministerio Público en diversos tipos de procesos fue profundizado por la Corte luego de la Reforma destacando su independencia y señalando que su deber de "actuar "en coordinación con las demás autoridades de la República" no puede ser convertido en subordinación, a riesgo de neutralizar el sentido mismo de su existencia" (Fallos: 327:5863 , considerando 34; 319:1855 ; 336:908 ; CSJ 113/2010 (46-A)/CS1 "AESA Aceros Especiales SA s/ quiebra s/ incidente de apelación", sentencia del 1° de agosto de 2013; Fallos: 343:1772 ).
Se consideró, así, que "en consonancia con la independencia y autonomía funcional de este organismo, los jueces no pueden suplir
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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:1009
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