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Fallos: 346:1014 de la CSJN Argentina - Año: 2023

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nocimiento de causas, debe relacionarse de forma consistente con el artículo 120 incorporado luego de la Reforma de 1994, que llama al Ministerio Público a ejercer sus funciones en coordinación con las demás autoridades de la República. Y así, recordando, pues, que ninguna palabra del constituyente es ociosa y que todas las respuestas se encuentran en la Constitución, tal coordinación cobra sentido práctico en el caso bajo análisis, en el cual la apelación de una declaración de inconstitucionalidad es la única vía para mantener en pie el debate sobre la validez de una norma federal que los fiscales de tres instancias han invocado como vinculada a una "política pública trascendente".

15) Que a la misma conclusión se arriba desde una óptica consecuencialista, es decir, atendiendo a las consecuencias de la interpretación elegida. Los jueces, en cuanto servidores de justicia en el caso concreto, no deben limitarse a la aplicación mecánica de las normas y desentenderse de las circunstancias fácticas con incidencia en la resolución del conflicto, pues de lo contrario aplicar la ley se convertiría en una tarea incompatible con la naturaleza misma del derecho y con la función específica de los magistrados, tarea en la que tampoco cabe prescindir de las consecuencias que se derivan de los fallos, pues ello constituye uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de su decisión (conf. arg. Fallos: 344:3156 , considerando 21 y sus citas).

En este caso, los funcionarios del Ministerio de Educación han decidido no apelar la sentencia de primera instancia y no corresponde a esta Corte juzgar esa conducta en el marco extraordinario de este recurso. Ello no obstante, adoptada esa postura procesal por parte del Estado Nacional demandado, no reconocer al Ministerio Público Fiscal la atribución para apelar la decisión de primera instancia tiene como consecuencia la firmeza e irrevisabilidad de una declaración de inconstitucionalidad que agravió al órgano erigido por la Constitución precisamente para procurar el funcionamiento de los tribunales en defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad.

16) Que en virtud de lo expuesto, el consentimiento de las partes de la sentencia de primera instancia, la previa intervención dictaminando en el proceso y la ausencia de constitución como parte procesal no ocluyen la facultad del fiscal de primera instancia de peticionar e interponer recursos que le atribuye expresamente el artículo 31 de la ley 27.148, en defensa de una norma que consideró vinculada a una po

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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:1014 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-346/pagina-1014

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