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Fallos: 346:1007 de la CSJN Argentina - Año: 2023

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naría con una política pública trascedente de acuerdo a su propio texto que califica a "la educación y el conocimiento [como] un bien público y un derecho humano personal y social..." (artículo 1°, ley 27.204).

Sobre esa base, alega que el conflicto suscitado excede con creces al interés de las partes y por tal motivo la autorización del Ministerio de Educación para no apelar no le resulta oponible. Señala, en tal sentido, que la sentencia apelada "parece supraordenar [...] el interés del Ministerio Público al de la Administración. De tal manera, se desvirtúa la misión de control, defensa de la legalidad y de los intereses sociales que, como núcleo esencial de su existencia institucional, sele asigna al Ministerio Público Fiscal" (fs. 93 vta).

Con relación al artículo 116 de la Constitución, estima que una interpretación razonable de esa cláusula debe llevar a reconocer las competencias del Ministerio Público, cuya actuación no se superpone ni excluye por la que corresponde a las partes procesales, ya que "la intervención de este órgano constitucional es de otra índole, definida expresamente en el artículo 120 de la Constitución Nacional y en el artículo 31 incisos "a", " y "c de la ley 27.148" (fs. 95 vta).

Manifiesta que el caso reviste gravedad institucional, en tanto la sentencia desnaturaliza la función del Ministerio Público Fiscal y avala el proceder de un funcionario de la administración que convalidó, por fuera de sus competencias, la inconstitucionalidad de una norma en cuya formación intervino el Poder Ejecutivo Nacional por medio del procedimiento de formación y sanción de las leyes. Invoca, en ese orden, el precedente "Lanera Austral" (Fallos: 332:1186 ) y puntualiza que la decisión permite que dos organizaciones administrativas -una universidad nacional y un ministerio- acuerden la invalidez de una ley vinculada al reconocimiento de derechos individuales y sustraigan del conocimiento de los tribunales el conocimiento de un caso de interés general de la comunidad.

5 Que si bien las cuestiones procesales constituyen asuntos propios de los jueces de la causa y no son susceptibles de revisión por medio de recurso extraordinario, la materia de derecho procesal planteada en el caso se encuentra inescindiblemente vinculada a la interpretación del artículo 120 de la Constitución Nacional y de la ley 27.148, por lo cual corresponde habilitar la instancia extraordinaria.

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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:1007 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-346/pagina-1007

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